En los últimos días han sido noticia las dos sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº7 BIS de Pamplona no sólo por haber anulado el índice IRPH aplicado a hipotecas por considerar que las entidades financieras no habían sido transparentes en la información dada al cliente, sino además porque
se ofrecen dos alternativas a los prestatarios: declarar la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias correspondientes a esta alternativa; o la subsistencia del contrato, pero sustituyendo la referencia IRPH por el Euríbor a un año, además de que el banco debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo y abonar al consumidor el exceso de intereses pagado de más en la aplicación del índice abusivo en el contrato.

El Juzgado especializado de Pamplona resuelve pese a que la mayoría de Juzgados, Audiencias Provinciales e incluso el Tribunal Supremo han suspendido la tramitación de estos procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial C-125/18 planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.

Cabe destacar que estas Sentencias se han dictado pese a estar pendiente de resolverse la cuestión prejudicial C-125/18, planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, y aun cuando el propio Tribunal Supremo mediante providencia de fecha 5 de Marzo de 2021 acordó suspender los recursos pendientes de resolver y solicitar información al TJUE, hasta que se resolviesen las cuestiones planteadas.

En cambio, el Juzgado nº7 Bis de Pamplona optó por continuar con el procedimiento y dictar Sentencia “en base, al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (…) entendiendo que si los órganos
judiciales como éste, de primera instancia, no están obligados según el precepto citado a suscitar cuestión prejudicial, tampoco lo están a suspender los asuntos de que conozcan y que puedan verse concernidos por la decisión del TJUE, con motivo de las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos”. Así, “la idea
que subyace es que los procedimientos deben alcanzar, antes de ser suspendidos, el máximo grado de desenvolvimiento procesal del que sean susceptibles, y así sucede cuando solo penden de sentencia en la última instancia que pueda conocer de ellos, no, por tanto, en la primera instancia”.

Pese a las Sentencias del Tribunal Supremo muchos Juzgados de Primera Instancia han considerado nulo el IPRH amparándose en los votos particulares. En noviembre de 2017 el Tribunal Supremo avaló el IRPH al considerar que la mera referencia de una hipoteca a un índice oficial no implicaba falta de transparencia ni abuso alguno.

Los afectados llevaron entonces el caso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que mediante Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 contradijo al TS al declarar que los tribunales nacionales estaban obligados a «examinar el carácter claro y comprensible» de las cláusulas que fijan el tipo de interés de la hipoteca basado en un índice, el IRPH en este caso. Para que esta cláusula se considere transparente, no solo tiene que ser comprensible desde el punto de vista «formal y gramatical», sino permitir que un consumidor «medio» entienda cómo funciona el método de cálculo del tipo de interés y sus consecuencias económicas.

En noviembre de 2020 el TS volvió a dictar cuatro sentencias correlativas (las sentencias del Pleno núms. 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre), resoluciones que fueron muy controvertidas, ya que determinaban que “la falta de información directa sobre el IRPH en años anteriores determina falta de transparencia pero esta falta de transparencia no determina su nulidad necesariamente”, ya que considera que el ofrecimiento de un índice oficial aprobado por la utilidad bancaria no vulnera el principio de buena fe.

Estas sentencias generaron una gran controversia entre los juristas, ya que el TS nunca había separado la transparencia de la abusividad, sin embargo han sido muchos los Juzgados de Primera Instancia que se han apartado de la doctrina del Tribunal Supremo y han dado la razón al consumidor.

Y así el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Arrecife, Sentencia 335/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020 declarada nula la cláusula que fija el tipo de interés de referencia IRPH, condenaba al Banco prestamista a eliminarla, a recalcular todos los intereses devengados utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a la parte prestataria la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad declara.

Para llegar a dicha conclusión el Juzgador puso de manifiesto el razonamiento expuesto en el voto particular de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 595/2020 596/2020 597/2020) y 598/2020 dictadas a raíz de la sentencia del TJUE de fecha 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020).

Dichos votos particulares calificaban como abusiva la cláusula que establecía el IRPH por incumplir el requisito de transparencia por falta de información al prestatario sobre sus consecuencias económicas y evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible, así como por haberse predispuesto con ausencia de buena fe y con perjuicio para el consumidor por haber sido privado de su derecho de opción al no haber podido compararlo con otros índices alternativos.

En atención a ello, el Juzgador sostiene que, en el caso de autos, la entidad prestamista demandada incumplió la obligación de información que, respecto a la cláusula impugnada, le incumbía, no considerando suficiente la documental aportada, predisponiéndola con ausencia de buena fe y causando un perjuicio para el consumidor.

En el mismo sentido se pronunció posteriormente el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) que declaró en su sentencia 1128/2020, de 3 de diciembre, la nulidad de la cláusula referida al IRPH, su sustitución por el EURIBOR y la restitución de las cantidades abonadas de más tras dicha sustitución.

En este caso el Juzgado consideró que la parte demandada “no ha acreditado documentalmente haber cumplido efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional”. En concreto: Con carácter previo a la firma de la escritura, no se ha facilitado un folleto informativo con los distintos tipos de interés aplicables, EURIBOR o IRPH, con la evolución del EURIBOR en relación con el IRPH durante los dos años anteriores a la firma del préstamo, así como las condiciones más significativas de las diferentes modalidades y tampoco se prueba haber realizado simulaciones informativas del cuadro de amortización.

Así, fruto de lo anterior, no puede entenderse que “el prestatario tuviera un conocimiento real de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la referencia de su préstamo al IRPH Cajas, como principal ni como sustitutivo”, advierte la Magistrado-Juez.

Por tanto, como la polémica cláusula no supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia, se estaría originando un “desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo” y privándole también al mismo “de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado”.

Tras estas dos Sentencias muchos han sido los Jueces-Magistrados titulares de Juzgados de Primera Instancia, los que han declarado nula la clausula del IRPH, pero las del Juzgado de Primera Instancia nº7 BIS de Pamplona, han sido especialmente llamativas por cuanto no sólo declara que la cláusula que contiene el IRPH no supera el control de transparencia ya que «no consta que se ofreciera al prestatario la información exigida por la normativa de transparencia bancaria y, en particular, que se le advirtiera cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato de préstamo y del último valor disponible», sino que la cláusula también es «abusiva, porque en contra de las exigencias de buena fe, causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes». La sentencia remarca que la entidad no facilita al cliente toda la información de la que dispone e impide que compare el índice con otros existentes en el mercado, de forma que pueda decidir qué es más ventajoso.

Además y esto es lo novedoso una vez declarada nula la cláusula contractual y después de confirmar que un contrato de préstamo bancario oneroso, a interés, no puede subsistir si eliminamos la cláusula de interés, el Magistrado-Juez, apoyándose de nuevo de la STJUE de 3 de marzo de 2020, sostiene que “si la sentencia declarara nulo el contrato de préstamo, al que todavía (salvo que hayan existido amortizaciones anticipadas, lo cual se desconoce) le quedan todavía por cumplir 4 años largos, el prestamista debería devolver los intereses percibidos y el prestatario la parte del capital prestado pendiente de amortizar, en uno y otro caso con más intereses (art. 1303 del Código Civil)”.

Por tanto, tratando de evitar esta consecuencia, la cual puede resultar perjudicial para el consumidor, la mencionada STJUE permite al Juzgador sustituir la cláusula abusiva (IRPH) por una disposición supletoria del derecho interno. Así, como los prestatarios solicitan en su demanda que en esta tesitura sean ellos quienes puedan optar, valoren las circunstancias de su préstamo, las consecuencias de su nulidad, y tomen la decisión que más les convenga, el Juzgador permite que sean los actores quienes manifiesten al Juzgado por escrito cuál de las dos alternativas que a continuación se indican es su opción elegida.

En particular, las alternativas son:

  • La nulidad de todo el contrato, en cuyo caso (a) el prestamista deberá devolver a los prestatarios todos los intereses percibidos (la parte de las cuotas que no es amortización de capital), y (b) los prestatarios, la parte del capital prestado pendiente de devolver o saldo vivo del préstamo, (c) en uno y otro caso con más intereses, que lo serán, sobre los respectivos importes y al tipo legal del dinero, (1) en el caso del prestamista, desde la fecha de cobro de cada una de las cuotas de las que forman parte las respectivas partidas de intereses, y (2) en el caso de los prestatarios, desde la fecha de recepción del capital (la fecha de la escritura), (3) en ambos casos hasta la fecha de la sentencia; (4) se determinará el saldo acreedor/deudor a fecha de sentencia por diferencia entre las partidas (de principal) a/ y b/, y ese saldo devengará intereses al tipo legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
  • La subsistencia e integración del contrato, en cuyo caso: (a) se sustituirá, desde un principio y hasta la cancelación del préstamo, la referencia IRPH Entidades por la referencia Euribor a un año (b) se sumará la nueva referencia el mismo diferencial de la sustituida (0%), (c) el Banco deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -revisando los tipos de interés en la forma prevista en la escritura (revisiones anuales el 31.10 de cada año, tomando los valores publicados en el BOE del mes de septiembre inmediato anterior, teniendo también en cuenta, en el sentido que proceda, que el suelo no ha sido impugnado-, la diferencia entre el importe de los intereses calculados con arreglo a la referencia “IRPH Entidades y los que se hubiesen pagado con arreglo a la referencia “Euribor”; del cálculo se dará traslado a los actores por plazo de diez días, pudiendo éstos impugnarlo, en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (d) el Banco deberá abonar a los actores la
    cantidad calculada conforme al apartado anterior c/, (e) sobre el exceso de intereses pagado de más en cada cuota, el Banco deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del
    exceso en cuestión hasta sentencia, e incrementado el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (f) el Banco deberá abstenerse de aplicar en lo sucesivo la referencia
    “IRPH Entidades”, y aplicar siempre y en su lugar la referencia “Euribor”.

Las citadas sentencias no son firmes y seguramente sean recurridas

Las mencionadas Sentencias no son firmes y probablemente sean recurridas ante la Audiencia Provincial de Navarra quien deberá ratificar o anular estos fallos. Sin embargo, previsiblemente no se pronunciará hasta dentro de un año o dos. En este periodo, los prestatarios pueden solicitar la ejecución de esta sentencia de manera provisional para que el banco devuelva el dinero correspondiente durante los años de pago de hipoteca; y para que la referencia del préstamo sea el Euribor y no el IRPH. Por tanto se abre una nueva vía para reclamar este índice abusivo, pese a que el Tribunal Supremo le ha dado la espalda a los consumidores.