El Tribunal Supremo, con su sentencia 258/2023 del 15 de febrero, ha determinado, de momento, cuándo deberá considerarse usurario el interés de estar tarjetas abusivas: a partir de los 6 puntos de diferencia entre el tipo medio de mercado (TAE) y el interés pactado.

En el presente asunto sentenciado por el Tribunal Supremo se ha dictaminado que un TAE del 20.9% en un contrato suscrito en el año 2001 no es usurario, ya que los tipos medios de tarjetas en aquel periodo de tiempo se encontraban entre el 22% y el 26%, por consiguiente, en estos casos, un tipo de interés entre el 28% y el 30% tampoco podrá considerar usurario.
De momento, con esta nueva interpretación que el Tribunal Supremo realiza, se podría considerar que aquellos asuntos planteados en los juzgados en base a la solicitud de declaración de nulidad de dichos contratos por usurarios comenzarán a ser favorables a las entidades bancarias.
Aún así, Juzgados de Primera Instancia, en sus pronunciamientos posteriores a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero, han declarado la nulidad de contratos de crédito “revolving” bajo un 27,24%.
Dichos pronunciamientos en contra de la mencionada y reciente sentencia del Supremo basan su argumentación jurídica en la STC 149/2020 de 4 de marzo, que hace referencia a ladoctrina jurisprudencial contemplada en el STS 628/2015 de 25 de noviembre.
En las mismas se establece cual es el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usurario o no del interés remuneratorio incluido en dichos contratos y posteriormente aplicados, se debe de acudir a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su ya mencionada STS 149/2020 de 4 de marzo, es decir se atenderá al interés medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.
Incluso cierta Juzgadora de Instancia de Juzgado nº1 de Manzanares de fecha 28 de febrero de 2023, reproduce en su sentencia parte de la argumentación del Supremo, a pesar de pronunciarse a favor de la declaración de nulidad por usura en dicho contrato.
Para ello destaca que para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo (2000-2010), como regla general ha de acudirsea la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en el año 2010.

Ante la falta de un criterio legal sobre cuál es el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el TS establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Trasladando tales conclusiones del propio Tribunal Supremo de sureciente STS 258/2023, de 15 de febrero, al caso juzgado con posteridad a dicha sentencia la Magistrada-Juez de Instanciade Manzanares anuncia que el interés medio de los contratos de tarjeta tipo revolving en la fecha en que se concertó el contrato (octubre de 2016) publicada en las estadísticas del Banco de España era del 20,84 % TAE.
Entonces, a la vista de lo expuesto, el Juzgado concluye que la TAE pactada en el contrato litigioso es “notoriamente superior al normal en los respectivos años de contratación, pues lo supera en más de seis puntos porcentuales”.
Dicha argumentación comparativa y la falta de acreditación por parte de la entidad de no justificación de causa para elevar la de cuantía del interés fijado, la cual era notablemente superior a la normal del dinero, determinó el fallo a favor del cliente consumidor.
Así las cosas, el Juzgado termina estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes.
Entendemos que esta cuestión aún no es pacífica y supondrá el dictamen de varios pronunciamientos contradictorios en dicha materia quedando aún recorrido temporal para asentar y afianzar dicho concepto de “usura” o bien plantear en base al estudio de la documentación que exista en cada caso concreto la nulidad de dichos contratos o cláusulas del tipo de interés por otras argumentaciones como podría ser la falta de transparencia.