Un juzgado de Primera Instancia de Granada ha condenado a Banco de Santander a devolver a una consumidora otros más de 21.000 euros adicionales a los más de 19.000 euros que ya obtuvo en Sentencia firme anterior que sólo condenó al Banco a devolverle lo indebidamente pagado por cláusula suelo. En total, más de 40.000 euros recuperados.

La Sentencia viene a confirmar la línea marcada ya por numerosos juzgados y Audiencias Provinciales que, en aplicación del denominado “Principio de Efectividad” de la Directiva europea 93/13/CEE de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, tiene preferencia frente a la aplicación de otros principios de derecho nacional que hasta hace poco, parecían inamovibles, como el de cosa juzgada o preclusión.

El principio de Efectividad de la Directiva 93/13/CEE es de aplicación preferente frente a otros principios de derecho nacional interno como el de cosa juzgada, preclusión, justicia rogada y congruencia.
Haremos un breve resumen de la cuestión, para mejor ubicar al lector.
La primera de las Sentencias relevantes en nuestro país que puso en jaque a las cláusulas suelo fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 (STS 241/2013 de 9 de Mayo); aunque fue una sentencia pionera e innovadora, fue la primera del Alto Tribunal que declaró la nulidad de las cláusulas suelo de varias entidades (BBVA, Nova Caixa Galicia y Cajamar) por falta de transparencia, sin embargo, declaró que no procedia restituir cantidad alguna al consumidor de las cantidades ya pagadas, basándose en unos hipotéticos “riesgos sistémicos graves” al sistema financiero español, entre otros argumentos. Hay que decir que dicha Sentencia resolvía un procedimiento colectivo interpuesto por Ausbanc que no pidió la restitución de cantidades, sino solo la cesación y nulidad de las cláusulas en abstracto lo que, posiblemente, dio pie a que el Tribunal Supremo no concediera tal restitución, con carácter colectivo – a diferencia por ejemplo de lo que ha ocurrido con la denominada “Marodemanda Suelos” de Adicae, en la que si se pedía dicha restitución y que recientemente ha sido bendecida por la STS 16 de Junio de 2.025 (STS 943/2025), y a la cual dedicaremos un próximo articulo mucho más extenso, una vez finalicen las aclaraciones de la misma que algunas entidades han solicitado-.
Tras dicha Sentencia, casi un par de años después el Tribunal Supremo sin embargo dictó otra, el 25 de Marzo de 2.025 (STS 139/2015 de 25 de Marzo), en la que ya si se reconocía, como aparejado o consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, el derecho del consumidor a la restitución de cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de la cláusula, pero sólo contando las cantidades desde 9 de Mayo de 2.013 -hasta la fecha en que se dejara de aplicar-, en base a un argumento, fuertemente criticado (como lo fue el de la no restitución de la STS 9 de Mayo de 2.013), y que en esencia era que, desde su Sentencia 9 de Mayo de 2.013 ya si se podía entender que aquellas entidades que hubieran seguido usando la cláusula suelo que posteriormente se declarara nula por abusiva, si podía entenderse que habían actuado de mala fe (o sin buena fe), y por tanto merecedores del “castigo” de reintegrar cantidades; además, al tratarse de demandas individuales (las que fueron objeto de este recurso de casación) no existía ese riesgo grave de “alteraciones del orden público económico” (lease, alteraciones graves para la banca); argumento este poco sostenible o un tanto peregrino, porque un millón de demandas individuales tienen el mismo efecto económico que una demanda colectiva que persiga la restitución de cantidades de un millón de afectados…
Se aplicaba, o decía aplicar, el artículo 1.303 del Código Civil; este artículo, fundamental en nuestro derecho en lo referente a los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo establece: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses”
El art. 1.303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una cláusula abusiva, debe restituirse la totalidad de cantidades indebidamente cobradas por su aplicación, más sus intereses (legales).
En esta tesitura, un Magistrado, D. Enrique Sanjuán y Muñoz, en aquel entonces uno de los jueces de lo Mercantil de Granada, planteó una cuestión prejudicial al TJUE (secundada por otras de la Audiencia Provincial de Alicante) que dieron lugar a la relevante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016 que, en definitiva y en resumen, vino a pulverizar la llamada “retroactividad limitada de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo”, y declaró que declarada la nulidad de la cláusula, la restitución de lo indebidamente pagado debia ser integra desde el inicio del contrato, sin limitación alguna. El Tribunal Supremo acogió dicha doctrina mediante a partir de su Sentencia de 24 de Febrero de 2.017, y a partir de ahí, ya el resto de juzgados y Audiencias provinciales de nuestro país.
Asi pues, se creó una especie de “bolsa” de Sentencias, dictadas entre aproximadamente Marzo de 2.015, hasta Enero-Febrero de 2.017 (es decir un periodo de unos dos años), en los que la mayoría de Sentencias que reconocían la nulidad de la cláusula suelo, solo concedían lo indebidamente pagado desde 9 de Mayo de 2.013, y no desde el inicio del contrato; la mayoría de estas Sentencias no se recurrieron, porque estaban abocadas a la desestimación con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo en esos momentos, y con riesgo además de ser condenados en costas, por lo que dichas Sentencias devinieron firmes.
En nuestro derecho interno, existen determinados principios sustantivos y procesales que hasta ahora parecían inamovibles; entre ellos, uno de los más importantes, el principio de cosa juzgada, en síntesis, que una vez juzgado un asunto y recaído sentencia firme, sea buena o mala, no se puede volver a discutir sobre lo mismo.
Por tanto, el panorama era desalentador para todos aquellos consumidores que decidieron reclamar en dicho periodo y ya obtuvieron sentencia firme, y solo consiguieron recuperar una pequeña parte de lo indebidamente pagado, frente a aquellos otros que reclamaron su clausula suelo más tarde, y obtuvieron restitución completa desde el inicio del contrato.
Tal convicción se vino manteniendo a lo largo de varios años hasta que en fecha 17 de Mayo de 2.022 la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Union Europea dictó una importantísima Sentencia en la que vino a asentar que el Principio de Efectividad -como el resto de principios supranacionales de la Directiva 93/13/CEE tales como el de eficacia, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas o disuasorio- está por encima de cualesquiera otros principios de derecho nacional interno siempre que su aplicación pueda hacer imposible o excesivamente difícil la protección de los derechos de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y no haya mostrado el consumidor absoluta pasividad en la defensa de sus derechos; y en este sentido se considera que el no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que solo le concedió la restitución limitada no es una actitud pasiva porque no era improbable que el recurso en aquel momento les fuera estimado; tras ella, el Tribunal Supremo, en diversas Sentencias (3211/2022 de 26 de Julio de 2.022, 1554/2023 de 19 de Abril de 2.023, 1688/2023 de 21 de Abril de 2.023) ha acogido dicha doctrina sin reservas, e incluso esta última expresamente declara que no puede aplicarse la excepción de cosa juzgada en un litigio sobre restitución de cantidades pagadas en virtud de una cláusula suelo, cuando en un proceso anterior se declaró únicamente la nulidad de dicha cláusula y todavía no se había resuelto la controversia sobre el alcance de la restitución.
No hay cosa juzgada si el consumidor no recurrió la Sentencia anterior que solo le concedió la restitución “limitada”, porque no se puede considerar pasividad no recurrir una sentencia que está abocada al fracaso con los criterios jurisprudenciales del momento.
Aplicando dicha doctrina, el Juzgado de Primera Instancia Num. 9 de Granada, en una Sentencia de fecha 10 de Abril de 2.025, ya firme, condena al Banco de Santander a devolver más de 20.000 euros a una consumidora por las cantidades indebidamente pagadas desde el inicio del contrato hasta el 9 de Mayo de 2.013, completando así las cantidades que ya en el año 2.016 (Mayo) le fueron reconocidas por otra Sentencia, firme, que ya condenó a la devolución de las indebidamente pagadas desde 9 de Mayo de 2.013 en adelante, otros más de 19.000 euros; en total, casi 40.000 euros.
Asi pues, animamos a los muchos consumidores que puedan estar en la misma situación a que contacten con Adicae para estudiar la viabilidad de su reclamación, y así recuperar la totalidad de lo indebidamente pagado por aplicación de la cláusula suelo, autentica lacra sufrida por los consumidores de préstamos hipotecarios de nuestro país.