El principio de cosa juzgada en su vertiente material, declara la obligación de acumular todas las causas de pedir, en base a los principios de seguridad jurídica y economía procesal impiden el planteamiento una nueva demanda contra el mismo sujeto, mismo objeto y misma causa, de no impedirse dicha posibilidad se vulnerarían principios que consagra la Constitución Española, propiciar varios litigios encadenados entre las mismas partes. Dicho esto, cuando se trata de invocar la nulidad cláusulas abusivas insertadas en un contrato de adhesión, ¿deben ser invocadas en un mismo proceso o cabe la posibilidad de instar más de una contienda judicial?

El art. 221.1 Lec y por extensión el art. 400 regula la cosa juzgada en sentido negativo o excluyente al disponer que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo». Con ello se pretende impedir que vuelva a plantearse un nuevo proceso con el mismo objeto que el anterior, y de esta manera se niega o excluye un segundo proceso.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la citada cosa juzgada ha venido incorporando en sus sentencias lo regulado en la derogada Lec de 1881, entre otras, citamos las siguientes resoluciones:

  • STS de 13 octubre 2000 se afirma: «para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, según doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones».
  • STS 164/2011, de 21 de marzo, que declara que «la identidad de la causa de pedir no solo se refiere a los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que hubieran sido alegados en un pleito anterior, sino que también comprende aquellos otros que hubieran podido ser alegados en éste (art. 400)».
  • STS de Pleno, en la que la Sala 1ª parece apartarse de la interpretación estricta del artículo 400, la resolución nº 628/2018, de 13 de noviembre de 2018 (ROJ:STS3734/2018) confirmó que había cosa juzgada. Hizo hincapié en que lo importante es la pretensión, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado, ni solicitar el cumplimiento del mismo contrato dos veces.

Pero dijo más. No se detuvo en el plano formal. Sobre las peticiones de la reconvención, reiterativas y extensas, advirtió que no lograban ocultar que lo materialmente pedido (la verdadera pretensión, en palabras literales) era exactamente lo mismo que lo pedido en el procedimiento inicial, es decir, la resolución del contrato. Dicha doctrina no es adoptada por unanimidad, por cuanto que se emitió un voto particular discrepante que determina que «no se trata de una idéntica petición en ambos procesos con causa de pedir distinta, sino de peticiones diferentes en uno y otro caso, lo que impide la extensión de la cosa juzgada por la vía del art. 400 LEC, debido a la existencia de peticiones autónomas acerca de la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales que son distintas a la de resolución del contrato, que fue el objeto del primer proceso».

Aplicación como norma procesal

La jurisprudencia construida en torno a la COSA JUZGADA por el Tribunal Supremo es aplicable de modo uniforme y automático, como norma procesal de derecho interno.

Según nuestro acervo comunitario, en concreto sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se constata que con el fin de garantizar tanto la estabilidad del derecho, de las relaciones jurídicas así como la recta administración de la justicia, no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones; Cristina Rodríguez Nogueira, C-40/08,ECLI:EU:C:2009:615).

En clara sintonía con la anterior resolución, en sentencia de 6 de octubre de 2015, (Dragos Constantin Tarsia & Statul roman, C-69/14 , ECLI: EU:C:2015:662) declara que el principio de EQUIVALENCIA no se opone a que un juez nacional tenga prohibido revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, por más que dicha resolución sea incompatible con el derecho de la Unión.

Sin embargo, la clarividente e importante sentencia de 26 de enero de 2017, (Banco Primus SA & Jesús Gutiérrez García, C-421/14 (ECLI: EU:C:2017:60), ha venido a mitigar el rigor en lo atinente a la aplicación del principio de la cosa juzgada, ya que solo concurriría esta excepción procesal en el supuesto de la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las cláusulas del contrato objeto del litigio. Lo realmente reseñable es que cuando existen cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado, aunque exista una resolución con fuerza de cosa juzgada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que el juez de oficio o a instancia de parte está obligado a apreciar su posible carácter abusivo. Es decir, en tanto no exista un pronunciamiento de fondo sobre la abusividad de una cláusula, no ha precluido y puede ejercitarse.

Esta doctrina ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 31/2019, de 28 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TC:2019:31), en dicha resolución se argumenta por el Ministerio Fiscal que “el órgano judicial estaba obligado a examinar la abusividad de la cláusula, bien de oficio o a instancia de parte, dado que tanto la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la Ley 1/2013, de 14 de mayo, así lo disponen. Respecto al momento en que puede ser declarado el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario, considera que se debe estar a lo dispuesto en la STJUE de 26 de enero de 2017, no sólo por la notable identidad de hechos, sino porque a ella se refieren la parte y el órgano judicial”.

En los fundamentos jurídicos de la resolución, se destaca la especial trascendencia constitucional al apreciar que el asunto trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante, general repercusión social y económica [STC 155/2009, FJ 2 g), confluyendo varias cuestiones que conducen a tal consideración, dado que la vulneración de derecho fundamental alegado, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), podría provenir de un posible incumplimiento del Derecho de la Unión, con las consecuencias ad extra que ello conlleva para el Estado español, según establece el artículo 19.1 del Tratado de la Unión Europea, “los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”.

Protección de los consumidores

En este contexto, el propio Tribunal Supremo elevó una cuestión prejudicial por medio de Auto de 27 de noviembre de 2019, recurso 806/2017 (ROJ:ATS12483/2019), en la cual se conjugan, por una lado, normas de derecho procesal interno, a fin de salvaguardar las exigencias de seguridad jurídica, buena administración de justicia y respeto a un proceso con las debidas garantías, y por otro lado, el régimen jurídico especial y tuitivo que ostentan los consumidores; todo ello sobre la base de Recurso de casación e infracción procesal que formula una perjudicada de cláusula suelo que obtuvo una restitución parcial de cantidades indebidamente abonadas, según suplico de su demanda, siendo que inició su litigio con anterioridad a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Se formula dicha cuestión del siguiente modo: el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una «cláusula suelo» declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor?

Sea como fuere, los fundamentos jurídicos que establezca el TJUE a la hora de resolver la cuestión planteada deberán transitar por un cauce en el que tenga acomodo la no vinculación de cláusula abusiva para un consumidor en contratos suscrito entre este y un profesional, y los principios de justicia rogada, congruencia, preclusión y prohibición de la reformatio in peius, y si bien la protección del consumidor no es absoluta, sí que es transversal ya que se fundamenta en un conjunto de normas implícitamente consensuadas, de ello se concluye que la autonomía procesal que tienen los estadios miembros no puede ser nunca obstáculo que impida la EFECTIVIDAD del Derecho de la Unión Europea.