“Sin acción colectiva, no hay justicia para los consumidores” Esta frase no es mía, pero me adhiero plenamente a la misma. Fue el titulo de unas jornadas celebradas por la Asociación de Consumidores ADICAE en el año 2014, y si no me equivoco acuñada por la catedrática de Dº Procesal Dña. Matilde Cuena. Se viene hablando durante todo el Congreso de la necesaria interpretación extensiva de la normativa de protección de consumidores. La interpretación extensiva de las normas de protección de consumidores en el ámbito de la contratación predispuesta: una cuestión de sentido común.

Una de las mayores enseñanzas que agradezco a mi maestro es el que el abogado, a la hora de afrontar cualquier asunto, debe utilizar como primera herramienta EL SENTIDO COMUN; por que según él, si lo aplicamos bien, seguro que hay una ley o Jurisprudencia que lo ampare, y si no la hay, antes o después la habrá. Trasladado a este ámbito del derecho de la normativa protectora de los consumidores en el ámbito de la contratación seriada, ese sentido común no es otra cosa que esa necesaria INTERPRETACION EXTENSIVA de las normas de protección de consumidores; todo lo que no sea tal, es contraria a la lógica y al sentido común, y hace aguas a la mínima.

Pues bien, el sentido común indica que, en un ámbito de contratación por adhesión seriada o en masa, colectiva, donde pueda realizarse una conducta o práctica abusiva del predisponente, en que por naturaleza la misma va a afectar necesariamente a una colectividad de adherentes, consumidores o no, afectados, es lógico pensar que la solución o el remedio debe ser colectivo, sea extrajudicial o judicialmente, mediante una acción colectiva que aproveche a todos, y no mediante una interminable acumulación de reclamaciones individuales de cada afectado ¿verdad? Pues no. Esta es la respuesta que le daría cualquier persona no jurista, con sentido común; un jurista, aun con sentido común, dudaría en la respuesta. Cuando no debería haber duda ninguna; si estamos de acuerdo en que la acción típica colectiva es la de cesación, la acción típica que a una organización de consumidores corresponde y diríamos más, está obligada a utilizar, es la acción colectiva en defensa de los consumidores afectados.

ADICAE, organización de consumidores más prolífica en el ejercicio de la acción colectiva

Y en este sentido, muy posiblemente la asociación de consumidores ADICAE ha sido en los últimos años la que más proliferación ha tenido en este aspecto, y ha cumplido fielmente con su papel en este aspecto, a la que insisto, resulta éticamente obligada, en cumplimiento de su obligación como tal, materializada en procesos de enorme calado como la llamada Macrodemanda de Cláusulas suelo contra 101 entidades bancarias y más de 15.000 afectados, a pesar del inaceptable tiempo transcurrido ya en la tramitación de dicho proceso (10 años), con sentencia estimatoria parcial en 1ª instancia y total en 2ª instancia donde el único recurso de apelación estimado fue el de ADICAE siendo desestimados los más de 40 interpuestos por las entidades bancarias, y que actualmente pende de la admisión o no a trámite de 20 tantos recursos de casación en el Alto Tribunal, formulados por entidades bancarias que, a pesar de lo obvio, continúan poniendo todo tipo de trabas procesales a la finalización de dicho trascendental proceso colectivo para el derecho de los consumidores.

O las 107 demandas colectivas de gastos hipotecarios interpuestas en la primera mitad de 2.019, una por cada entidad bancaria, que se vienen tramitando en su mayoría en los juzgados mercantiles de nuestro pais, y en las que, siendo sustancialmente iguales todas las demandas, estamos obteniendo pronunciamientos dispares y criterios de los más variopintos durante el curso procesal de las mismas, desde las que ya han sido estimadas íntegramente, tanto en cuanto a las acciones de cesación y resarcitorias o indemnizatorias, como las que han sido inadmitidas por indebida acumulación de acciones, solo estimadas las de cesación, o incluso algunas inicialmente inadmitidas a trámite por no haberse cuantificado exactamente el perjuicio individual sufrido por cada afectado (en definitiva gastos a restituir a cada uno).

Excepciones procesales tales como Litispendencia, cosa juzgada, prejudicialidad civil, indebida acumulación de acciones de cesación y resarcitorias, determinación total o no de afectados, llamamiento previo sí o no, carencia sobrevenida de objeto porque la cláusula ya se ha aplicado (gastos ya cobrados), incluso sorprendentemente falta de competencia objetiva (a estas alturas) de los juzgados de lo mercantil para entender de una acción colectiva al haberse acumulado una resarcitoria.

La práctica totalidad de todas estas excepciones procesales planteadas por las entidades bancarias en el curso del proceso judicial, suelen ser desestimadas, pero en ocasiones alguna se admite por algún juzgado de manera aislada y ello nos hace mucho daño a las asociaciones de consumidores y a los consumidores en general, que nos obligan y han obligado a ocurrir a otras formulas procesales “imaginativas”, como pueden ser las llamadas acciones colectivizadas (acumuladas o agrupadas subjetivamente, donde un buen número de consumidores afectados por una misma cláusula abusiva de una misma entidad, se agrupan en una misma demanda para obtener la satisfacción a su derecho), o en última instancia recurrir a acciones individuales, ambos últimos dos modelos alejados ajenos a los que debieran ser empleados por una asociación de consumidores, que como se ha dicho, por propia naturaleza y fines debe estar encauzada a la acción colectiva, pero a la que con “cintura” se ha visto obligada la asociación a recurrir para dar solución a los miles y miles de afectados que acuden a la misma para que les ayuden a reclamar sus derechos, en cuestiones de tanta repercusión social como las cláusulas suelo, las preferentes, los gastos hipotecarios, etc. etc.

Necesidad de la creación de Juzgados específicos

Desde luego, hay que entender que los Juzgados de lo Mercantil de toda España, parece les ha “mirado un tuerto”, por cuanto en los dos tipos de asuntos que mayoritariamente conocen, Concursos y Acciones colectivas, podemos estar hablando de la aplicación de la legislación más parcheada que existe en nuestro pais, con una ineficacia supina del legislador, que ha adoptado una política “esquizofrénica” en ambas materias, y de legislación en caliente y, sobre todo en materia de acción colectiva, dispersa, inconexa y a veces superpuesta y contradictoria regulación.

Ello, unido a una lamentable insuficiencia de recursos materiales y humanos para atender la ingente cantidad de asuntos que tienen que asumir, nos hace que no sea de extrañar que un juzgado de este orden que, teniendo que atender una media de más de 2.000 asuntos al año (200 asuntos al mes, 10 al dia laborable) cuando les entra por la puerta una demanda de acción colectiva, estén tentados, la mitad de la plantilla de dicho de baja y el Letrado/a de Admón. de Justicia y el titular del órgano judicial, de darse de baja. Humanamente comprensible, pero inaceptable como sociedad, el que los consumidores y una demanda que pueda afectar a miles de ellos, tenga que ponerse “a la cola” de una o varias pretensiones individuales -con evidentes derechos también a tutela judicial efectiva-.

Es de todo punto necesario, desde ya, crear juzgados especializados (mejor dicho específicos), para la llevanza de este tipo de asuntos, como mínimo uno autonómico, además de un juzgado central a nivel nacional, con funcionarios de justicia que cuenten con medios adecuados y eficaces para la tramitación de este tipo de asuntos donde la asunción de demandas de este tipo sean causa de motivación, y no una pesada carga burocrática en unos órganos ya de por si colapsados y no precisamente por la ineficacia de las personas que los integran, en su inmensa mayoría personas capaces, trabajadoras y eficaces. Pero para ello es necesaria auténtica voluntad política, del legislador y de la sociedad, de querer solucionar problemas masivos que afectan al consumidor de manera colectiva, rápida y eficaz; y el momento es el ideal con la necesaria transposición de la directiva que deberá llevarse a cabo lo más tardar hasta el 24 de Diciembre de 2.022, dos años después de su entrada en vigor.

Nueva Directiva 2020/1828. Tercer intento ¿Va la vencida?

Tras la Directiva del 98, y la del 2009, llega esta ahora de 2020. ¿A la tercera va la vencida? Esperemos que si. En 2011, la Comisión Europea llevó a cabo una consulta pública sobre el tema “Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso (proceso) colectivo”. Sólo con el titulo ya se avanzaba que estábamos en un planteamiento incoherente; y seguimos estandolo. En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, Al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones (Estrasburgo, 11.6.2013 COM (2013), titulada “Hacia un marco horizontal europeo de recurso colectivo” se define el recurso o proceso colectivo en los siguientes términos: “El proceso colectivo es un mecanismo procesal que, por motivos de economía procesal y/o eficacia ejecutoria permite la agrupación de numerosas pretensiones jurídicas similares en una única demanda. Ese mecanismo facilita el acceso a la justicia, especialmente en los casos donde los perjuicios individuales son tan limitados que los demandantes potenciales, podrían considerar superfluo interponer una acción. Además, refuerza el poder de negociación de esos demandantes potenciales y contribuye a la administración eficaz de la justicia, evitando la multiplicación de procesos por pretensiones derivadas de una misma infracción».

Bueno, pues cualquier compañero que haya tenido que enfrentarse a un procedimiento colectivo, juez, Fiscal, o consumidor, me dirá si, en España, esta es la mejor definición que, 10 años después, podemos dar al proceso colectivo. Pero en fin, compremos que estamos en una etapa nueva, una nueva era que permitirá al legislador, en la transposición de la Directiva, enmendar el desaguisado; y para ello tenemos claro que hay que ir a una LEY DE ACCIONES COLECTIVAS, que refunda y organice sistemáticamente los preceptos dispersos en la LEC, TRLCU, LCGC y que posiblemente obligue también a una reforma de algunos preceptos del Código Civil en materia de prescripción y costas sobre todo. En este sentido y en esta aspiración estamos ya trabajando para ADICAE en un grupo de trabajo con varios profesionales implicados en la materia, coordinados por el compañero D. Luis Garcia Perulles, porque consideramos estamos ante un momento clave para la acción colectiva en España, para la defensa y protección de los derechos colectivos de los consumidores, y para la consolidación del principio de TRANSPARENCIA en este ámbito de lacontratación seriada.

Novedades más importantes de la nueva Directiva

Una de las aportaciones sin duda más interesantes de la Nueva Directiva es el descartar que en estas acciones de representación iniciadas por entidades habilitadas los consumidores no pueden intervenir individualmente, no deben ser parte demandante en el procedimiento. No pueden interferir en las decisiones del procedimiento que adopten las entidades habilitadas, ni solicitar pruebas individualmente ni recurrir individualmente las decisiones del órgano judicial. Tampoco en el marco de la acción de representación, soportar una eventual condena en costas.

Y digo es uno de los mayores avances porque es una de las causas de la lentitud en la tramitación de estos procesos hasta ahora, como por ejemplo se ha puesto de manifiesto en la macrodemanda citada más arriba; el querer preservar una serie de innecesarios derechos a intervenir personalmente en un procedimiento a unos consumidores individualmente considerados en su propio y exclusivo interés, de manera autónoma, perjudica al resto, la inmensa mayoría, dando la oportunidad a la entidad demandada a interponer una y otra vez recursos de trámite, en la mayoría de los casos con una única finalidad dilatoria, y que retrasan sobre manera la tramitación racional del procedimiento.