La regulación de las acciones colectivas en la Unión Europea no ha sido tradicionalmente una prioridad en el Derecho Europeo, de ahí la importancia de aprovechar esta oportunidad que nos brinda la recientemente aprobada (el pasado 4 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea) DIRECTIVA (UE) 2020/1828 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Partimos de un marco regulatorio insuficiente de la Acción Colectiva. El Libro Verde de la Unión Europea sobre el incumplimiento de normas de defensa de la competencia dio lugar a argumentos que concluían en la urgencia de establecer efectivamente una acción de carácter colectivo europea. Nos encontrábamos en aquel momento con una clara insuficiencia de normas sectoriales en materia de consumidores que permitieran la tutela de pequeños fraudes y pequeñas indemnizaciones y demandas, con la inexistencia hasta ese momento de un marco horizontal suficiente que impidiera una clara fragmentación del derecho procesal, y la evidencia de que era claramente preferible de una regulación uniforme que fuera más allá de medidas estrictamente sectoriales.

De ahí nació la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril que regulaba las acciones de cesación, el antecedente claro de la nueva acción de representación, y que tras la publicación del Libro Blanco dio lugar a la necesidad, visto desde las instituciones europeas, de unas acciones colectivas con directa y clara referencia al consumo, a los consumidores. Es decir, existía la necesidad, que esperamos nos ayude a cubrir la nueva directiva de acciones de representación, de una verdadera acción colectiva comunitaria que permitiera el acceso real a la justicia de todos los consumidores, sin grandes costes económicos y evitando las claras contradicciones que se establecían en la jurisprudencia. Yendo más allá de un juego desestructurado de legitimaciones y acciones dispersas y en muchos casos contradictorias que impedían una auténtica aplicación y uso de las acciones colectivas.

Una Legitimación vinculada a las acciones ejercitables

En este nuevo marco que establece la Directiva 2020/1828 se nos permite hacer una trasposición de la misma en la que exista una legitimación ciertamente vinculada con las acciones ejercitables (esperemos no se desaproveche esta oportunidad). De ahí que sea esencial la referencia de legitimación que se hace en la misma, (alejándose de la filosofía de las Class Action americanas) y que recaiga esa legitimación en verdaderas y reales asociaciones de consumidores y en entes públicos independientes. Es decir, una legitimación que no permita a despachos de abogados encubiertos tras el disfraza de asociaciones de consumidores el uso interesado de la legislación de acciones colectivas. De ahí que las características que deben tener estas entidades habilitadas deban ser muy concretas y que permitan una seguridad de que su actuación será en beneficio de los consumidores y no en intereses ajenos a ellos.

Por ello, y atendiendo al cuerpo de la Directiva, deben ser entidades constituidas legal y adecuadamente con la legislación española de asociaciones, y concretamente de asociaciones de consumidores, ya que estas acciones de representación se centran exclusivamente en los conflictos de consumo y no en otros. Deben carecer de ánimo de lucro, y en este sentido debería de aclararse situaciones extrañas en las que asociaciones de consumidores fueran titulares de verdaderas empresas que en realidad persiguen un lucro que debe ser incompatible con esta legitimación. Y además, deben tener una clara perspectiva europeísta y ser capaces de tener peso y representación en el ámbito europeo. En el ámbito de las acciones colectivas solo ADICAE de forma estricta se adecua a estas características o presupuestos, como miembro del Consejo de Consumidores y Usuarios y de los órganos consultivos de consumo más relevantes, y especialmente el financiero.

Pero es que además, hay un requisito, que debe ser muy tenido en cuenta, el hecho de tener una capacidad financiera, transparencia e independencia que deje claro el origen de los fondos que se utilizan para pleitear, y que no hay intereses ocultos tras de ellos. Por eso es una oportunidad hecha a medida para ADCIAE, porque es la única entidad que en puridad cumple de forma clara los requisitos y características para ser entidad habilitada para la interposición de estas acciones de representación en el ámbito tanto nacional como trans-europeo, y dentro de su estructura sus servicios jurídicos (ADICAE SERJUR). En resumen, las entidades habilitadas en las que se hará recalar esa legitimación tienen que cumplir unos criterios reputacionales, no tener realmente ánimo de lucro y tener un interés legítimo en que se cumpla la legislación de la Unión Europea, en este caso en particular respecto a la legislación de protección a los consumidores.