No existe en nuestro sistema procesal un verdadero procedimiento que permita, una vez establecida la nulidad de una cláusula o la abusividad de una determinada práctica, una aplicación uniforme de la sentencia declarativa
de tal cuestión.

El procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el propio afectado o consumidor tenga que acudir a los Juzgados ejercitando una acción individual.

Modalidades de las sentencias a dictar en los procesos instados por Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios:

Como presupuesto previo a la ejecución de la sentencia, debemos analizar, siquiera someramente, los distintos
supuestos que se pueden producir respecto de las sentencias a ejecutar, siempre, por supuesto, partiendo de
que estamos ante sentencias que se dictan en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios,
tal y como reza el título del artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A este respecto decir, en primer lugar, que lo que hace el artículo 221 es “establecer una regla específica referida al contenido subjetivo de la sentencia que se dicte en procesos sobre consumidores y usuarios”, tal y como señala
Baldomero Andrés Ciurana en su obra “Tutela de los Consumidores y usuarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil”. Y dicho precepto establece tres supuestos y tres distintas reglas para afrontar cada uno de ellos:

a) La obligatoriedad de pronunciarse expresamente respecto de las pretensiones de los consumidores o
usuarios personados individualmente en el proceso (art. 221.1.3ª).


b) La necesidad de determinar individualmente los beneficiarios de la condena, o en su defecto, el establecimiento establecimiento de los criterios objetivos que permitan su reconocimiento a efectos de intervenir en el proceso
de ejecución (art. 221.1.1ª).


c) La extensión subjetiva de la eficacia de la declaración de ilicitud o no conformidad con la ley de una cláusula,
conducta o actividad determinada (art. 221.1.2ª).

No resulta objeto de estas notas el tratamiento del primero de los supuestos, ni tampoco el segundo de ellos cuando en la sentencia se han determinado individualmente los beneficiarios de la condena, sin embargo a continuación
si vamos a reflexionar respecto de los otros dos supuestos en los que no hay atribución de efectos individual, a
saber: cuando solo se declara ilicitud o no conformidad con la ley de una cláusula, conducta o actividad determinada,
o cuando se han establecidos los criterios objetivos que permitan a los particulares su reconocimiento a efectos
de intervenir en el proceso de ejecución.

Ejecución de sentencias sin determinación de beneficiarios:


El artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice literalmente así:
“Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados»
Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 (los tres supuestos señalados en
el apartado anterior) no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará
auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia,
reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena.
Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal
podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados”.


La primera cuestión que este artículo nos señala es que, para su aplicación, debemos estar en presencia de una
sentencia dictada en procesos promovidos por Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en segundo lugar,
que en dicha sentencia no se hubiese determinado los consumidores o usuarios beneficiados por aquella, y en
tercer lugar que se trate de una sentencia de condena. De ahí la importancia, a mi juicio, de que, aun cuando se plantee una acción colectiva de carácter general (hablemos de intereses colectivos o de intereses difusos), en nuestras
demandas se concrete en el suplico de las mismas solicitar la nulidad de la cláusula o practica a que se alude en
el cuerpo de la demanda, solicitar también que el juzgado o tribunal se pronuncie sobre el alcance de la sentencia
conforme a la tutela otorgada por la ley sustantiva que corresponda y que proteja de los derechos de los consumidores y usuarios que nos haya servido para fundamentar la demanda, a saber, la ley general de consumidores
y usuarios y la ley de condiciones generales de la contratación antes citadas, o cualquier otra en que se
pudiera sustentar nuestra demanda (léase ley de defensa de la competencia, ley del mercado de valores, ley general
de publicidad, etc.), sin olvidar la solicitud de condena. Una mera sentencia declarativa no es ejecutable, con
independencia de la posibilidad, discutida, respecto de la eficacia erga omnes de la declaración de ilicitud de la actividad


La primera cuestión que este artículo nos señala es que, para su aplicación, debemos estar en presencia de una
sentencia dictada en procesos promovidos por Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en segundo lugar,
que en dicha sentencia no se hubiese determinado los consumidores o usuarios beneficiados por aquella, y en
tercer lugar que se trate de una sentencia de condena. De ahí la importancia, a mi juicio, de que, aun cuando se plantee una acción colectiva de carácter general (hablemos de intereses colectivos o de intereses difusos), en nuestras
demandas se concrete en el suplico de las mismas solicitar la nulidad de la cláusula o practica a que se alude en
el cuerpo de la demanda, solicitar también que el juzgado o tribunal se pronuncie sobre el alcance de la sentencia
conforme a la tutela otorgada por la ley sustantiva que corresponda y que proteja de los derechos de los consumidores y usuarios que nos haya servido para fundamentar la demanda, a saber, la ley general de consumidores
y usuarios y la ley de condiciones generales de la contratación antes citadas, o cualquier otra en que se
pudiera sustentar nuestra demanda (léase ley de defensa de la competencia, ley del mercado de valores, ley general
de publicidad, etc.), sin olvidar la solicitud de condena. Una mera sentencia declarativa no es ejecutable, con
independencia de la posibilidad, discutida, respecto de la eficacia erga omnes de la declaración de ilicitud de la actividad. La experiencia de los tribunales nos dice que a pesar de la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo que determinó la abusividad de las cláusulas suelo, como la sentencia era una respuesta a una demanda colectiva, luego los particulares tuvieron que interponer demandas individuales a fin de conseguir, cada uno de ellos, la declaración de nulidad de su cláusula respectiva. Ello, evidentemente, no responde a nuestro concepto de acción colectiva.

Pero volviéndonos a centrar en el artículo 519 citado, de trascendental importancia pues en definitiva el será el que nos permita ejecutar o no la sentencia y beneficiar con ello directamente a los consumidores y usuarios afectados, señalar que este artículo tiene dos partes bien diferenciadas: por un lado la previa solicitud a efectuar ante el Juzgado o Tribunal que ha conocido del procedimiento relativo a la acción promovida por la correspondiente Asociación de Consumidores, y por otro lado y una vez reconocido como beneficiario de la condena, el auto que permite la ejecución individual.

Antes de entrar a desarrollar esas dos cuestiones, señalar, aunque parezca de perogrullo, que la condición de consumidor o usuario de los beneficiarios de la condena es presupuesto necesario para que se les pueda reconocer tal beneficio (Auto nº 219/2011 de 26 de septiembre y Auto nº 240/2011 de 13 de octubre, ambos de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto nº 87/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de febrero y Auto nº 90/2017 de la misma Sección y Audiencia de fecha 27 de febrero). 

Lo primero que tenemos que decir es que para el supuesto de que la sentencia haya identificado de forma directa a sus beneficiarios, éstos podrán presentar demanda ejecutiva directamente. Pero cuando no los identifica, los posibles beneficiarios de la sentencia que no han sido parte ni han resultado designados de forma individual en el título ejecutivo como beneficiarios del pronunciamiento judicial de forma individualizada, deberán solicitar con carácter previo su reconocimiento como tales. Es a tal efecto que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, en el artículo 519 citado, la acción ejecutiva de consumidores y usuarios individuales que no litigaron, fundada en la sentencia de condena ganada por las asociaciones sin determinación individual de los beneficiados, regulación que constituye el último eslabón en la eficaz protección de los derechos de los consumidores y usuarios y que pretende diseñar la Ley, y con ella extender la eficacia de la sentencia de condena a sujetos que no intervinieron en el proceso, como hemos comentado anteriormente.

Volviendo a las dos cuestiones que se plantean en el artículo 519 precitado, lo primero que tenemos que resolver es si la Asociación promovente está legitimada para iniciar el “incidente” para reconocer como beneficiarios de la sentencia a los afectados por la misma, entendiendo que ello si es posible en tanto que el artículo señalado permite la iniciación de la acción a solicitud de uno o varios de los interesados, condición que no se le puede negar a esa Asociación promotora de la demanda, lo que no impide, evidentemente, que a estos efectos se considere también como interesado a cualquier consumidor que pretenda ejecutar una sentencia de condena dictada en los términos arriba reseñados.

Sin embargo la segunda cuestión es más espinosa ya que, iniciado el expediente, ¿puede la Asociación demandante acreditar de todos los posibles afectados los datos, características y requisitos que, conforme a la sentencia, les hacen merecedores del reconocimiento como beneficiarios del pronunciamiento de la sentencia en cuestión?, ¿le corresponde a ella probar la concurrencia de esas circunstancias?. A nuestro juicio la respuesta debe ser afirmativa y lo debe ser en un sentido amplio: tanto para sus socios propiamente dichos como para aquellos otros afectados que no lo sean. Sin embargo, así como para los primeros será relativamente fácil conseguir la acreditación de las características necesarias para su reconocimiento como beneficiarios (no nos olvidemos de la facultad de las asociaciones para ejercitar acciones por representación), para los segundos se deberá de efectuar una labor de investigación más profunda, labor que en absoluto resulta incompatible con la utilización de los medios y principios de carácter jurídico establecidos en nuestro derecho, al igual que hará el Ministerio Fiscal en caso de ser él quien inste la ejecución de la sentencia.

Por último la cuestión final es la presentación de la demanda ejecutiva basada en el auto dictado por el Juzgado a fin de que este sirva como título ejecutivo. A mi juicio esta demanda ejecutiva no es posible presentarla de forma colectiva, aunque si agrupada y ejercitando la Asociación la legitimación que por representación ostenta de sus asociados.

Como vemos a través de estas notas, la regulación de la acción colectiva en España está aún muy lejos de servir para ser un verdadero remedio para garantizar la efectiva tutela jurídica de los consumidores, sin que las medidas que al respecto se atisban en la Unión Europea ofrezcan una verdadera solución a la vista de la libertad que en su regulación se confiere a los estados miembros.