Durante muchos años, decenas de miles de personas, han firmado préstamos hipotecarios con IRPH. Las siglas responden al índice de referencia de préstamos hipotecarios. En realidad, es un índice mucho más desfavorable para el consumidor que el Euribor y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la opacidad que presenta para el consumidor. No obstante, aún no existía, hasta el día de hoy, una postura clara, pues el Tribunal Supremo no terminaba de pronunciarse de forma definitiva.


Uno de los magistrados con más experiencia en IRPH, Francisco González de Audicana Zorraquino, aseguraba que “el tema da para una serie jurídica”. La primera temporada no ha estado mal, la segunda ha sido esperanzadora y la tercera es de una incertidumbre tremenda. Todo empezó en el año 2017 con dos votos particulares en una sentencia del Tribunal Supremo, cuando ya se estaban dictando sentencias declarando nulidades, que hicieron a este magistrado plantear una cuestión prejudicial.


En marzo de 2020, el TJUE, afirmaba que el IRPH debía pasar por el juicio de abusividad y se debía determinar si se había dado la información necesaria y si esta resultaba comprensible. No aportó mucho más, aunque llevó al TS a afirmar que no era un índice transparente. No obstante, si no había un desequilibrio importante entre derechos y obligaciones y no había mala fe, lo salvaba. El magistrado volvió a elevar la cuestión al TJUE, que aclaró que al consumidor había que proporcionarle la
información y que esta debía ser de fácil acceso. “Desde luego, no parece de fácil acceso”, afirmaba el magistrado.


La segunda temporada supuso un punto de inflexión. “El IRPH debe ser realmente muy complejo cuando llevamos tantos años arrastrándolo”. De la segunda temporada es la sentencia del TJUE de 13 de julio 2023 a partir de cuestiones prejudiciales de Palma.
“Es poco comprensible que se siga manteniendo este monstruo difícil de descifrar”, comentaba en una entrevista con Economist & Jurist fuera de sala. El propio Banco de España ya recomendaba que el índice debía tener diferencial negativo para equipararlo con otros productos, recuerda. Además, la Justicia señaló que se debía aportar evolución histórica durante los 2 últimos años e insistía en que la información debía ser accesible.


Hasta hace muy poco había 21 cuestiones prejudiciales presentadas por un juzgado de San Sebastián pendientes de resolución. El magistrado pensaba que el “TJUE incidirá en el diferencial negativo y conminará a ver caso por caso, no puede haber una respuesta estándar”. Consideraba que “va a quedar claro que no es un índice transparente, que es abusivo, que hubo mala fe y desequilibrio. Lo trascendente van a ser ahora las consecuencias,” opinaba.


LA SENTENCIA DEL TJUE DE 12-12-2024


Pues bien, el 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia en el asunto C-300/23, una resolución de gran relevancia en el ámbito de la protección de
los consumidores. La decisión aborda cuestiones clave relacionadas con el carácter abusivo y la transparencia de las cláusulas contractuales que fijan el índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH).
Este fallo responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de San Sebastián Litigio principal y problemática planteada La cuestión planteada en la STJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23 deriva de un contrato de préstamo hipotecario, con una duración de treinta y cinco años, en el que se establecía en la cláusula tercera bis que el tipo de interés sería variable y se determinaría periódicamente tomando como referencia el IRPH cajas.


Según expone la sentencia, en dicha cláusula se precisaba que el índice consiste «en la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las cajas de ahorro a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que será el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés y, subsidiariamente, el último publicado por el Banco de España con antelación al mes anterior citado».


En el auto de remisión se indicó que la cláusula controvertida no mencionaba la parte final de la definición del IRPH cajas que figura en el anexo VIII de la Circular 8/1990, en su versión modificada, que precisa que esos «tipos de interés medios ponderados» son las TAE declaradas al Banco de España por el
colectivo de las cajas de ahorros en relación con las operaciones a las que se aplican.


En consecuencia, se planteaba si el consumidor tenía conocimiento sobre si en la determinación del tipo de interés de un contrato concreto a partir de este índice, se conocía el incremento derivado del conjunto de los contratos tomados en consideración para calcular el IRPH, puesto que en este cálculo no se incluyen únicamente el tipo de interés nominal, sino también de todos los gastos y eventuales comisiones. Además, resulta que algunos de estos elementos tomados en consideración para establecer el cálculo del IRPH, posteriormente fueron declarados abusivos por los tribunales.
Asimismo, en relación a las exigencias de transparencia, se plantea si el cliente habría aceptado la inserción de la cláusula controvertida si este hubiese comprendido el funcionamiento del
método de cálculo del IRPH cajas.


En consecuencia con todo esto, el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de San Sebastián planteaba si, de apreciarse la abusividad de la cláusula, deberían contemplarse dos posibilidades:

  • Anulación del contrato, sin que deba tener lugar la restitución recíproca de las prestaciones, más los intereses, por ser una solución favorable a la entidad financiera, sino que deberá aplicarse la regla segunda del artículo 1306 del Código Civil.
  • Mantenimiento del contrato mediante la sustitución de la cláusula controvertida por una referencia a un índice previsto por la ley con carácter supletorio, considerando que, en este caso, debería aplicarse al índice de referencia designado por la cláusula controvertida un diferencial negativo.
    En relación al cumplimiento del requisito de transparencia, se centraba la cuestión en determinar si se cumple con el requisito de transparencia en la celebración de contratos de préstamo hipotecario, en los que se prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate.
    En este contexto, debe determinarse:

  • La obligación del prestamista de informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior. Asimismo, atendiendo a las particularidades del método de cálculo de este índice, se plantea si debe informarse sobre el hecho de que este índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE.
  • Cómo afecta el hecho de que la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato obligase a las entidades de crédito a incluir en los mismos la definición del índice de referencia utilizado para la adaptación periódica del tipo de interés y facilitar un documento que refleje la evolución anterior de ese índice de referencia durante un determinado período.

El TJUE concluye que «el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior».

Para ello, la información debe ser accesible para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas por el prestamista, por lo que, en ausencia de esas indicaciones, la entidad financiera deberá «ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar».

Resulta relevante para ello, como indica la propia sentencia, la referencia al Boletín Oficial del Estado:

«En el presente caso, no resulta del auto de remisión que el contrato de préstamo objeto del litigio principal contenga una referencia al Boletín Oficial del Estado ni a la circular pertinente del Banco de España. Pues bien, del anterior apartado de la presente sentencia resulta que la ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio.»

En relación al carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual

Las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteaban si es pertinente, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, sobre todo cuando las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice establece que, debido a
las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado.
El TJUE considera que el hecho de que la cláusula remita directa y simplemente a este índice, cuando el acto administrativo que estableció dicho índice indicaba que, debido a las particularidades
derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, es una cuestión pertinente, siempre que el «profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente
accesibles para un consumidor medio».


La tercera cuestión prejudicial planteaba el efecto que tiene el hecho de que la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga utilizando un índice de referencia establecido a partir de una TAE que incluye elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declara posteriormente. En concreto, plantea si, como consecuencia de la abusividad de las cláusulas que se utilizaban para calcular el índice de referencia, debe considerarse que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato es abusiva.
El TJUE considera que «ese tipo de interés no puede considerarse una TAE en la que algunos de sus elementos podrían tenerse por nulos y conllevar la nulidad de la cláusula que prevé la adaptación periódica de dicho tipo de interés» y que «en las TAE de los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de un índice, algunos elementos puedan resultar de cláusulas contractuales que se revelan, a posteriori, abusivas no puede ni poner en tela de juicio el carácter de referencia oficial
de este índice ni afectar retroactivamente a la validez de una cláusula de otro contrato que se remita a ese índice». Por ello, se establece que la declaración de abusividad de alguno de los elementos utilizados para el cálculo de la TAE no conlleva que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato devenga abusiva.


Otras de Las cuestiones prejudiciales ponían de manifiesto la posibilidad de plantear que existe una presunción de buena fe del profesional por el hecho de que, en una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario, se haga uso de un índice de referencia por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. Esta presunción, según indica el TJUE, no puede presumirse, puesto que la apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso debiéndose tener en cuenta:

  • El posible incumplimiento del requisito de transparencia.
  • La comparación del método de cálculo del tipo de intereses ordinarios previsto por la cláusula y el tipo efectivo de intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados (entre otros, «con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de
    préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato»).


Las cuestiones prejudiciales decimoséptima y decimoctava planteaban la posibilidad de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, mediante la comparación «del método de cálculo de este índice con el de otro índice de referencia, utilizado mayoritariamente en el correspondiente Estado miembro en contratos similares, y los tipos efectivos resultantes respectivamente de esta cláusula y de cláusulas comparables que recurren a ese otro índice de referencia y, por otra parte, tomar en consideración lo
que representa concretamente cada uno de estos índices.»
Para resolver esta cuestión, el TJUE parte de la idea de que es posible que determinadas particularidades del método de cálculo creen desequilibrios en detrimento del consumidor, «en particular debido a su impacto sobre la evolución de ese tipo o de ese índice».


Por ello, considera que para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la aquí discutida, «es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese
contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor».


En relación a la eventual apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual


Las cuestiones prejudiciales decimonovena y vigésima se centraban en las consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario relativa a la
determinación del tipo de interés del contrato. En concreto, se plantea si en caso de declaración de abusividad, y debido a las consecuencias especialmente perjudiciales que podría tener la anulación del contrato, «el juez nacional está obligado a sustituir esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, incluso cuando la aplicación de esta implique el mantenimiento de un desequilibrio en detrimento del consumidor análogo al desequilibrio tomado en consideración al apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, y, en caso negativo, si ese juez puede adaptar retroactivamente esa cláusula introduciendo en el mecanismo de cálculo del tipo de interés un elemento que pueda suprimir ese desequilibrio».


El TJUE considera que en el supuesto de que «un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable no pueda subsistir sin la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, cuyo carácter abusivo ha sido declarado, y de que la
anulación de ese contrato en su conjunto dejara expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales», el juez nacional puede sustituir esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional que tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir, pero no podrá modificar esta cláusula añadiendo un elemento que permita remediar el desequilibrio que genera en detrimento del consumidor.
En relación con lo anterior, la cuestión prejudicial vigesimoprimera planteaba la posibilidad de que sea contrario al Derecho de la Unión la aplicación de «una disposición de Derecho nacional en virtud de
la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad».


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que esta posibilidad pondría en peligro el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulabilidad de los contratos que incorporan una cláusula abusiva, puesto que se estaría admitiendo que una parte puede obtener ventajas económicas (derivado de la devolución de intereses) de su comportamiento ilícito (celebración de contratos con cláusulas abusivas). Por ello, se opone «a la aplicación de una disposición de Derecho nacional en virtud de la
cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad».


Dos sentencias del Supremo fijan los criterios sobre cuándo una tarjeta «revolving» es abusiva

El Tribunal Supremo, como corolario de la Sentencia del TJUE necesariamente comentada, ha dictado dos sentencias sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusulas del contrato de
tarjetas de pago aplazado o «revolving», en las que fija los criterios para declararlas abusivas.
Las dos sentencias, fechadas el pasado 30 de enero, (la 154/2025 y la 155/2025), de la Sala de lo Civil de alto tribunal explican qué requisitos deben cumplir las entidades financieras cuando ofrecen este producto al cliente, ya que se trata de una modalidad en la que el pago de intereses se realiza muy despacio y el préstamo se alarga indefinidamente.
El Supremo recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés. Se trata de una modalidad de tarjeta en la que se puede disponer del importe concedido sin tener que pagar la
totalidad en un plazo determinado, sino que el crédito se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas.

Su importe puede ser una cantidad fija o un porcentaje, normalmente muy bajo, de modo que el periodo de permanencia se alarga y aumentan los intereses, ya que se amortiza muy poco capital en cada cuota.
En uno de los casos analizados, la entidad imponía cuotas mensuales que iban desde los 15 euros mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8 % de la cantidad dispuesta cuando esta ascendía a una cantidad de entre 2.000 y 3.000 euros.
Además, el contrato establecía una serie de comisiones, por disposiciones en efectivo, mediante tarjeta, cancelación anticipada, e indemnizaciones por impago.
Como el crédito se renueva de manera automática al vencer cada cuota, habitualmente cada mes, equivale a una línea de crédito permanente. Esto conlleva al riesgo de «encadenarse» a una
deuda indefinida que nunca se acaba de pagar.


EL CONSUMIDOR DEBE CONOCER TODA LA INFORMACIÓN SOBRE LAS «REVOLVING»


De ahí la relevancia que tiene que el consumidor disponga de información inteligible sobre todas las condiciones del contrato antes de su firma, de modo que pueda comprender a qué se está comprometiendo y qué riesgos comporta.
Es preciso que la entidad financiera explique, antes de la firma del contrato, que el crédito se prorroga automáticamente y que la amortización del capital es escasa comparada con el pago de intereses, indican los magistrados, que además instan a que el consumidor pueda comparar el producto con otras ofertas.
Recuerda el Supremo que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa
amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.

Es más, subraya que, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad «revolving».
Porque la diferencia de la modalidad «revolving» con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, indica el Supremo, pero «no lo es tanto la diferencia
entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad «revolving».


«DEUDOR CAUTIVO»


El Supremo advierte de que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, pero en el caso de estas tarjetas, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, junto con las relativas al sistema de amortización y el anatocismo -el pago de intereses sobre intereses, sobre un impago-, y la escasa cuota mensual, no es «inocua» para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio.
Y subraya que el consumidor, al ignorar los riesgos de dicho sistema, y no haber comparado todas las ofertas, puede convertirle en un «deudor cautivo», o producirse lo que el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».


La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el
momento oportuno.


La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento,
el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de
recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.


La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades
de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de
pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.


Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la
cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».