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MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

By 12 de mayo de 2025No Comments

Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas
para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas
telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la
identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de
atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.


En los últimos años estamos asistiendo a un incremento exponencial de la
cibercriminalidad y, en particular, de las estafas de suplantación de identidad que suelen
comenzar con una llamada o un mensaje de texto en los que el emisor de la
comunicación suplanta la identidad de una organización de confianza (entidad bancaria,
administración pública, empresa de transporte, etc.) con la clara intención de defraudar,
engañando al consumidor para que proporcione información personal y financiera
confidencial, facilite sus claves personales o realice alguna acción como el acceso a una
web, la llamada a un número telefónico, la realización de una trasferencia, o la
contratación de un servicio, entre otros.


La confianza de los consumidores en la fiabilidad y seguridad del contenido
transmitido a través de las redes, el amplio uso que hacen las empresas y organismos
de las comunicaciones electrónicas como medio para contactar con sus usuarios, así
como la capacidad de estas comunicaciones para llegar a un gran número de personas a
un coste relativamente bajo, hacen que el uso de llamadas y mensajes de texto sea un
instrumento frecuentemente utilizado en la comisión de este tipo de estafas.
Estas estafas causan importantes daños financieros y económicos a todos los
sectores de la sociedad, incluidos los consumidores, las empresas y los organismos
públicos. Además, disminuyen la confianza de los consumidores en las comunicaciones
electrónicas, provocando que, a raíz de la generalización de estas prácticas, desconfíen
de contestar llamadas y leer mensajes de texto, perjudicando a aquellas empresas y
organismos que hacen un uso legítimo de llamadas y mensajes de texto, como canal de
comunicación para facilitar información u ofrecer sus servicios a los consumidores.


Por ello con el objetivo, recogido en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio,
General de Telecomunicaciones, de defender los intereses de los usuarios, restaurando
la confianza de los consumidores en las comunicaciones electrónicas, entre los días 14
de febrero y 8 de marzo de 2024, se han sometido a consulta pública una serie de
opciones técnicas y regulatorias destinadas a prevenir y combatir este tipo de estafas y
prácticas fraudulentas que se canalizan a través de llamadas y mensajes de texto.
De las respuestas a dicha consulta pública se concluye la necesidad de adoptar
medidas en distintos ámbitos.
De acuerdo con ello, la presente norma adopta soluciones para evitar que progresen
las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante (CLI, por sus
siglas en inglés), introduce mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la
numeración y los códigos alfanuméricos identificativos de mensajes cortos y establece
medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la
prestación del servicio de atención a clientes o para la realización de llamadas
comerciales no solicitadas.


El capítulo I de disposiciones generales establece el objeto y ámbito de aplicación de
la norma y define los términos utilizados en la misma.
Dentro del capítulo II, el artículo 4 desarrolla lo establecido en el artículo 2.2.a) del
Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el
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tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en comunicaciones
electrónicas, obligando a los operadores a bloquear aquellas llamadas que presenten el
campo del CLI vacío o que presenten como CLI numeración perteneciente al plan
nacional de numeración telefónica, que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada.
En muchas de las aportaciones recibidas se destaca, asimismo, que en numerosas
ocasiones las estafas canalizadas a través de llamadas utilizan la manipulación del CLI,
para que el número coincida con el número publicitado (o conocido por los usuarios) de
una entidad financiera, empresa prestadora de otros servicios o de un organismo
público, cuya trazabilidad se dificulta por la participación de estafadores que están
localizados fuera del territorio nacional.
De acuerdo con ello, el artículo 5, en desarrollo del citado artículo 2.2.a) del Real
Decreto 381/2015, de 14 de mayo, conforme a lo establecido en el artículo 81 del
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real
Decreto 424/2005, de 15 de abril y en el artículo 30 del Reglamento sobre mercados de
comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real
Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre obliga a los operadores a bloquear las llamadas
con origen internacional identificadas por un CLI del plan nacional de numeración, salvo
que se trate de un caso de itinerancia internacional.


Asimismo, para atajar estas prácticas en el ámbito de la mensajería móvil, en el
capítulo III, de acuerdo con el citado artículo 30 del Reglamento sobre mercados de
comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, se añade a las
obligaciones ya previstas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan
instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación
de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, la obligación de los
operadores que proporcionen servicios de comunicaciones electrónicas de
almacenamiento y reenvío de mensajes, de bloquear los mensajes que usan numeración
que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía, así
como aquellos mensajes con origen internacional que estén identificados por un CLI del
plan nacional de numeración, salvo en los casos de itinerancia internacional.
En este capítulo III se obliga, asimismo, a los operadores a bloquear todos aquellos
SMS/MMS/RCS que hagan uso de caracteres alfanuméricos (alias) que no consten en el
Registro gestionado al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia o que hayan sido emitidos por proveedores de servicios de mensajería que
no hayan sido habilitados en dicho registro para el envío y transmisión de
SMS/MMS/RCS utilizando como identificador el alias inscrito.
Por último, en el capítulo IV, se adoptan medidas para garantizar la correcta
identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención a
clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas, que en todo caso
deberán garantizar los derechos de los usuarios conforme a lo establecido en el
artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.


En primer lugar, para permitir una mejor identificación de estas llamadas, en
desarrollo del artículo 27.7 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones
electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004,
de 10 de diciembre, se prohíbe usar para estas llamadas numeración móvil, lo que
obliga, asimismo, a revisar la redacción de la Resolución de 27 de mayo de 2013, por la
que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones móviles.
En segundo lugar, conforme al artículo 61.2 del Reglamento sobre las condiciones
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la
protección de los usuarios, se permite, con carácter general, la utilización de
numeración 800 y 900 para la realización de estas llamadas, de modo que, devolver las
llamadas a estos números, resulte gratuito para los consumidores.
La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En particular la norma se ajusta a los principios de necesidad y
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principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y
racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. La norma responde al
principio de seguridad jurídica, puesto que desarrolla normativa ya aprobada, siendo su
adopción predecible ante el considerable aumento de este tipo de prácticas. Por último, la
norma responde al principio de transparencia, toda vez que ha sido objeto de consulta y
audiencia y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
esta disposición ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta pública y de
audiencia e información pública.


Durante la tramitación de la norma, se ha recabado el informe preceptivo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con el
artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia y el artículo 100.2.x) de la Ley 11/2022, de 28 de julio,
General de Telecomunicaciones.
Asimismo, se ha recabado informe preceptivo del Consejo de Consumidores y
Usuarios, en virtud del artículo 39 del texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el artículo 2.a) del Real
Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y
Usuarios.


La presente norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 3 de la
Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en el artículo 2.2.a) del
Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, en los artículos 27.7 y 30 del Reglamento sobre
mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración y en los
artículos 61.2 y 81 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
En su virtud, dispongo:


CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.


1. La presente orden tiene por objeto la adopción de medidas para evitar que
progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante o CLI.
2. La presente orden introduce mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la
numeración y de los alias identificativos de mensajes cortos, mensajes multimedia y
servicios de mensajería conversacional (SMS/MMS/RCS).
3. Asimismo, la presente orden establece medidas para garantizar la correcta
identificación de la numeración utilizada para la prestación del servicio de atención a
clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las obligaciones establecidas en los capítulos II y III de la presente orden se
aplican a los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales, los
prestadores de almacenamiento y reenvío de mensajes y sus respectivos revendedores
en la medida en que permitan establecer comunicaciones (llamadas y mensajes)
mediante el empleo de números del Plan Nacional de Numeración Telefónica, o de la
Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la
utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de
mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, o alias.


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2. En el caso del artículo 4 resultará obligado al bloqueo el operador que origina la
llamada. En el caso del artículo 5, resultará obligado al bloqueo el operador que recibe la
llamada por una interfaz internacional de interconexión. El resto de operadores que
transiten o terminen la llamada podrán realizar el bloqueo en los supuestos recogidos en
dichos artículos.
3. Las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la presente orden aplican a los
prestadores de servicios de atención al cliente o a quienes realizan llamadas comerciales
no solicitadas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entiende por:
a) Alias: cadena de caracteres alfanumérica transmitida en el campo destinado al
CLI en las comunicaciones a través de SMS/MMS/RCS, que informa del remitente, pero
no es un recurso público susceptible de devolver el mensaje.
b) Número de teléfono español: número de teléfono incluido en el plan nacional de
numeración telefónica para el servicio de telefonía fija o móvil. Incluye la numeración
geográfica del servicio telefónico fijo, y la numeración geográfica y no geográfica del
servicio nómada, así como aquellos otros números pertenecientes a rangos de
numeración 800/900 y numeración corta, cuyo uso haya sido autorizado por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales como identificador de la
línea llamante.
c) Identificador de línea llamante o CLI: número del plan nacional de numeración
telefónica perteneciente al abonado del que procede la llamada o cuyo uso haya sido
autorizado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales. En la señalización SIP (Session Initiation Protocol), este identificador se
encuentra en el campo PAI (P-Asserted-Identity) y también puede encontrarse en el
campo From, independientemente de si la llamada ha sido previamente desviada o no.
En la señalización ISUP (ISDN User Part) el parámetro equivalente sería Calling Party
Number.
d) Número de teléfono llamado: número de teléfono perteneciente al abonado al
que se dirige la llamada.
e) Interfaz internacional de interconexión: punto en el que una llamada internacional
llega a España por una interfaz que pertenece a un proveedor de servicios de
comunicaciones electrónicas inscrito en el Registro de Operadores gestionado por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Itinerancia internacional: el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil
para efectuar o recibir llamadas, o para enviar o recibir mensajes SMS/MMS/RCS o para
usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un
país distinto, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el
operador de la red visitada.
g) Servicio de comunicaciones vocales: un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público a través de uno o más números de un plan nacional o
internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente,
llamadas nacionales e internacionales.


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CAPÍTULO II
Medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación
del identificador de línea llamante.


Artículo 4. Bloqueo del tráfico que usa numeración que no haya sido atribuida,
asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía.


1. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación
vocal con CLI vacío o que presenten como CLI un número de teléfono español que no
esté atribuido a ningún servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de
numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas,
acceso a las redes y numeración y sus disposiciones de desarrollo, el plan internacional
de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y
cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública.


2. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación
vocal que presenten como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la
correspondiente base de datos gestionada por dicha comisión.


3. Asimismo, cada operador deberá bloquear las llamadas de servicios de
comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que le hayan sido
asignadas, subasignadas o portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a
ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo
para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les
haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información
comercial entre competidores.


4. Las llamadas recibidas por un operador, actuando este operador en terminación
o tránsito, que presenten un CLI que el propio operador tenga asignado o portado
deberán ser bloqueadas, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 5.2.


5. Este artículo se aplica independientemente de si la llamada se realiza dentro de
España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de
interconexión.


6. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de
bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.


Artículo 5. Bloqueo de llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del
plan nacional de numeración fija o móvil.


1. Deberán bloquearse las llamadas de servicios de comunicación vocal, recibidas
desde el extranjero cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo
que se trate de un caso de itinerancia internacional.


2. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá
llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y
procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de
itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar


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Núm. 40 Sábado 15 de febrero de 2025 Sec. I. Pág. 20678 cve: BOE-A-2025-2870
Verificable en https://www.boe.es casos de tráfico irregular con fines fraudulentos que se aprueben por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales.
Asimismo, en los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de
un caso de itinerancia internacional, antes de entregar la llamada al destinatario, el
operador podrá introducir una marca para evitar la presentación del CLI o un parámetro
de señalización que indique que el CLI no ha sido verificado. Atendiendo a la evolución
tecnológica, a la existencia de distintos parámetros e instrumentos técnicos para
identificar cuando se esté en un supuesto de itinerancia internacional, a las pautas de
tráfico y consumo y al volumen de llamadas en las que no pueda conocerse si existe
itinerancia internacional, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá establecerse una fecha
a partir de la cual la introducción de las citadas marcas o parámetros de señalización
resultará obligatoria.


3. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de
bloqueo determinados supuestos debidamente justificados, así como aquellos escenarios
en los que se permita que no coincidan el campo PAI y el campo From del CLI.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.


4. Las llamadas telefónicas internacionales sólo podrán recibirse por el operador
obligado en circuitos dedicados y claramente diferenciados de las llamadas telefónicas
nacionales. La distinción deseada puede lograrse utilizando circuitos físicos separados o,
virtualmente, distinguiendo las llamadas mediante señalización.


CAPÍTULO III
Medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería
Artículo 6. Bloqueo de mensajes (SMS/MMS/RCS) que usan numeración que no haya
sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía.


1. Los operadores deberán bloquear los mensajes (SMS/MMS/RCS) con CLI vacío
o que presenten como CLI un número de teléfono español que no esté atribuido a ningún
servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de numeración telefónica,
aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y sus disposiciones de
desarrollo, las instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para
la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia,
establecidas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, el plan internacional de
numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y
cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública.


2. Los operadores deberán bloquear los mensajes (SMS/MMS/RCS) que presenten
como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de servicios de
comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la correspondiente base de
datos gestionada por dicha comisión.


3. Asimismo, cada operador deberá bloquear los mensajes (SMS/MMS/RCS) que
presenten como CLI numeraciones que le hayan sido asignadas, subasignadas o
portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo
para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les
haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información
comercial entre competidores.


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4. Este artículo se aplica independientemente de si el mensaje se envía dentro de
España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de
interconexión.


5. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de
bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.


Artículo 7. Bloqueo de SMS/MMS/RCS con origen internacional.


1. Los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de
mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS,
recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión
cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo que se trate de un
caso de itinerancia internacional. La comprobación de si se trata de un caso de
itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los
instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin.


2. Los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de
mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS,
recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión
cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia
internacional. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional
deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y
procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el
registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión
deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra
en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas.
Artículo 8. Registro de alias y bloqueo de SMS/MMS/RCS con alias no registrados o
emitidos por entidades no habilitadas.


1. Las empresas y administraciones que utilicen alias o los proveedores de
servicios de mensajería actuando en su nombre, deberán inscribir dichos alias, con
carácter previo a su utilización, en el correspondiente registro gestionado por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


2. El registro contendrá junto con el alias, la identificación de aquellos proveedores
de servicios de mensajería habilitados para el envío y transmisión de SMS/MMS/RCS
utilizando como identificador el alias inscrito.


3. Los proveedores de redes y servicios involucrados en la transmisión de servicios
de mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear aquellos mensajes SMS/MMS/RCS
identificados mediante alias que no hayan sido inscritos en el registro, o que habiendo
sido inscritos no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho Registro para
su envío o transmisión.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará instrucciones
sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de
inscripción.


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CAPÍTULO IV
Medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada
para la prestación de servicios de atención a clientes y la realización
de llamadas comerciales no solicitadas
Artículo 9. Prohibición de utilización de la numeración móvil para llamadas de atención
al cliente o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.


1. Se prohíbe la utilización de rangos de numeración atribuidos al servicio de
comunicaciones móviles para la prestación de servicios de atención al cliente y para la
realización de llamadas comerciales no solicitadas.


2. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 1 será sancionado
conforme a lo establecido en el artículo 107.19 de la Ley 11/2022, de 28 de junio,
General de Telecomunicaciones.


Artículo 10. Atribución de los rangos 800 y 900 para la prestación del servicio de
atención a clientes y para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.


1. Se atribuye los segmentos N=8 y 9, para el valor cero de las cifras X e Y, del plan
nacional de numeración telefónica, además de a los servicios de cobro revertido
automático, a los servicios de atención a clientes y a la realización de llamadas
comerciales no solicitadas.


2. Las llamadas desde las numeraciones pertenecientes al rango NXY 800 y 900
continuarán siendo gratuitas para el llamante.


3. Se autoriza, con carácter general, la utilización de numeración 800 y 900 en el
campo del CLI, de acuerdo al artículo 61.2 y 71 del Reglamento sobre las condiciones
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la
protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, con
objeto de que el usuario llamado pueda devolver las llamadas a estos números de forma
gratuita.


Disposición adicional primera. Remisión de estadísticas.
Los sujetos obligados deberán remitir, por medios electrónicos, a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, con carácter anual, o cuando de manera excepcional,
sean requeridos expresamente para ello, estadísticas de llamadas y mensajes
bloqueados, desglosando, cuando sea técnicamente viable, el motivo del bloqueo.
Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos de carácter personal.
Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de la
presente Orden Ministerial, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho
fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
Disposición final primera. Título competencial.


Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.


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Disposición final segunda. Modificación de la Resolución de 27 de mayo de 2013, de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para
comunicaciones móviles.


1. Se modifica el apartado Primero.1.b) de la Resolución de 27 de mayo de 2013,
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones
móviles, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) La provisión de servicios asociados a redes públicas de comunicaciones
móviles como son, entre otros, la prestación de servicios de red privada virtual
soportados sobre redes de comunicaciones móviles, o su empleo en facilidades
del tipo multilínea o multidispositivo.»


2. El apartado modificado en esta disposición final podrá ser modificado mediante
resolución dictada por el mismo órgano que dictó la resolución en que figura.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.


1. Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
2. La obligación establecida en los artículos 5.1 y 7.1 de la presente orden deberá
cumplirse en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.
3. Los artículos 7.2 y 8 de la presente orden producirá efectos a los quince meses
de su entrada en vigor.
4. El artículo 9 de la presente orden producirá efectos a los tres meses de su
entrada en vigor.