.- Introducción.
El Tribunal Supremo, con fecha 20 de mayo de 2024, ha dictado la Sentencia nº2885/2024, en la que aclara la relación entre el concepto de consumidor y la carga de la prueba en litigios en los que se pretende la nulidad de condiciones generales de la contratación por su carácter abusivo insertas en contratos de préstamo. En esta resolución, el Alto Tribunal confirma la primacía del criterio de la actividad profesional sobre el del mero destino final del préstamo y formula una regla de aplicación práctica: cuando no conste que la operación tenía finalidad empresarial, debe presumirse la condición de consumidor del prestatario persona física, correspondiendo a la parte profesional la carga de probar lo contrario.
La delimitación del concepto de consumidor —y con ella la determinación del régimen aplicable a cláusulas contractuales— es materia recurrente en la jurisprudencia española y europea. La STS 2885/2024 viene a consolidar criterios ya esbozados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), resolviendo cuestiones procesales decisivas: ¿quién debe probar que el contrato tenía finalidad profesional? ¿Puede bastar la mera alegación de la entidad para negar la condición de consumidor?
Pues bien, debemos comenzar refiriéndonos al concepto de consumidor contenido en nuestra norma angular; el TRLGDCU, que define al consumidor como aquella persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Por su parte, el TJUE ha insistido en que el concepto debe interpretarse “en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y finalidad de este” (STJUE, 14-II-2019, C-630/17, Anica Milivojevic). Es decir, la doctrina comunitaria rechaza una definición puramente subjetiva aseverando que una misma persona puede ser consumidor en ciertas operaciones y operador económico en otras.
En el ámbito nacional, la Sala 1ª ha venido precisando que la finalidad profesional del contrato es el criterio decisivo y que la carga de la prueba debe valorarse atendiendo a la posición de las partes en relación con la facilidad probatoria de las mismas. La STS 2885/2024 reafirma y matiza esta línea doctrinal.
.- Análisis STS nº288/2024, de 20 de mayo.
La Sentencia del TS nº2885/2024, resuelta en recurso extraordinario por infracción procesal, hace referencia a dos cuestiones:
.- Criterio material (actividad profesional frente a destino final). La Sala 1ª del Tribunal Supremo recuerda que la condición de consumidor no puede fijarse apriorísticamente; es decir, de manera preconcebida; sino que es necesario atender a la finalidad objetiva de la operación. En coherencia con la jurisprudencia del TJUE, el Tribunal reitera que, si el contrato se celebra en el marco de una actividad profesional, la protección del consumidor no procede; por el contrario, si no se acredita tal actividad, debe presumirse la condición de consumidor cuando se cumplen con los requisitos esenciales para ello; esto es, ser persona física o jurídica sin ánimo de lucro.
.- Regla sobre la carga de la prueba. La STS 2885/2024 interpreta a sensu contrario la carga de la prueba de tal manera que, si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinó a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la condición de consumidor. Por consiguiente, la entidad que pretenda excluir la tutela del consumidor debe aportar prueba de la finalidad profesional del contrato.
El caso resuelto en la Sentencia ilustra la aplicación: el hecho de que el préstamo se destinara a ayudar a la adquisición de una farmacia por la hija de los prestatarios no bastó para desvirtuar su condición de consumidores, porque no se acreditó vinculación profesional de los padres con la actividad farmacéutica ni participación en la gestión o beneficios de la actividad de farmacia.
.– Consecuencias procesales de la resolución.
La sentencia mencionada tiene claros efectos en la práctica procesal.
Y es que podemos aseverar que, frente a una alegación genérica de la entidad negando la condición de consumidor del actor, la carga de la prueba recae sobre la entidad bancaria, que deberá acreditar, mediante prueba objetiva, que el capital prestado se destinó a una actividad empresarial o profesional. Ya sea mediante documentos internos suscritos por las partes con anterioridad a la escritura de préstamo, o mediante una cláusula concreta inserta en el propio contrato.
Debe recordarse que estamos ante una presunción “prima facie”, es decir, si la entidad aporta prueba suficiente del carácter profesional del contrato, la excepción podrá prosperar. Esto es, la STS no invierte la carga de la prueba de modo absoluto: exige que la pretensión de la entidad vaya acompañada de medios probatorios.
.- Conclusiones.
La STS 2885/2024 armoniza la doctrina española con la del TJUE, pero conviene matizar: la jurisprudencia comunitaria permite una interpretación restrictiva del concepto de consumidor, evitando que la tutela se extienda a supuestos en que la operación está vinculada a una actividad profesional futura o indirecta. El Tribunal Supremo recoge este límite al rechazar que la mera ayuda económica a un tercero (aunque destinada a la adquisición de un negocio) convierta automáticamente al prestador en operador económico.
En definitiva, la STS 2885/2024 refuerza la protección del prestatario persona física frente a la alegación ex lege de no consumidor cuando no existe prueba objetiva del destino profesional del contrato. Podemos decir que la Sala 1ª consolida una solución equilibrada: protege la finalidad de tutela del consumidor sin abrir la puerta a abusos probatorios, trasladando a quien mejor puede acreditar la realidad económica del contrato -la entidad bancaria- la carga probatoria cuando pretende excluir la normativa de consumidores.

