“Los incumplimientos en materia de información y las clausulas abusivas pueden traer como consecuencia para el consumidor el no pagar los intereses y gastos del crédito solicitado.”
Con fecha 13 de febrero de 2023 en el asunto C-472/23 planteado por los tribunales de Polonia , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una importante sentencia que vincula a los tribunales de los estados miembros ,donde establece que una falta de información en los contratos de crédito a Consumo que se regían en la fecha de los hechos analizados por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, (hoy derogada por la actual Directiva de 2023) , pueden ser objeto de sanción según la normativa de cada país.
En el caso analizado (de Polonia) como en el supuesto de España, la sanción puede ser la nulidad del contrato en todo aquello que tenga carácter de abusivo y en concreto por falta de información adecuada, con la consecuencia de no tener que pagar los intereses y gastos.
En concreto, el caso que se examinó y las preguntas que el tribunal de Polonia elevó al Tribunal Europeo, se le acotaban estas preguntas concretas:
1ª.- Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo , en el contexto de los considerandos 6, 8 y 31 de la citada Directiva, en el sentido de que, cuando, como consecuencia de que una parte de un contrato de crédito al consumo se considere abusiva, la tasa anual equivalente del crédito calculada por el prestamista en el momento de la celebración del contrato de crédito sea más elevada que si la cláusula abusiva no resulta vinculante, el prestamista ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición?
2ª.- ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48/CE en el contexto de los considerandos 6, 8 y 31 de la Directiva, en el sentido de que resulta suficiente informar al consumidor sobre con qué frecuencia, en qué situaciones y en qué porcentaje máximo pueden incrementarse los gastos vinculados a la ejecución del contrato, aunque el consumidor no pueda comprobar la existencia de una situación dada y, en consecuencia, el gasto pueda duplicarse?
3ª.- ¿Debe interpretarse el artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE en el contexto de los considerandos 6, 8, 9 y 47 de la Directiva, en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que prevén únicamente una sanción por el incumplimiento de la obligación de proporcionar información por parte del prestamista, independientemente del grado de incumplimiento de esta obligación y de su influencia en la eventual decisión del consumidor de celebrar un contrato de crédito cuya sanción consiste en declarar el crédito exento de intereses y gastos?
Analiza en esta Sentencia la importancia de la fijación de tipo de interés que pagamos por un crédito y en concreto de la tasa anual equivalente [(TAE)] correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. […] que en definitiva es el coste total del crédito que solicitamos en materia de consumo y que además de los intereses, comprende otros gastos como comisiones y/o seguros vinculados al préstamo.
En el caso que se sometía a valoración “el banco para el cálculo de la TAE incluía aumentos futuros de gastos que podían repercutir al coste del crédito concedido. Estos futuros gastos se podían provocar por múltiples causas desde la inflación a otros elementos como mayores gastos de gestión o de personal del banco a modo de ejemplo”.
Así el TAE pactado al inicio del contrato al comprender este posible y futuro aumento de costes, es más elevado si no se incluyera dicha previsión de costes futuros que según el banco elevaran el coste de este a lo largo de la duración pactada del mismo.
Esta forma de actuar se consideró abusiva por la justicia de Polonia al actuar en perjuicio de los derechos de los consumidores, pero al aplicar las consecuencias de esta nulidad es cuando se eleva al tribunal europea las cuestiones prejudiciales antes transcritas
Partiendo de lo anterior el Tribunal contesta en los siguientes términos a la primera cuestión prejudicial:
- De ello se desprende que se cumple la obligación de especificar la TAE, prevista en el artículo 10, apartado 2,letra g), de dicha Directiva, si la TAE especificada en el contrato de que se trate corresponde a la calculada según la fórmula matemática que figura en el anexo I, parte I, de dicha Directiva, sobre la base del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de dicha Directiva, coste total este que incluye los gastos que el consumidor está obligado a pagar en aplicación de las cláusulas de dicho contrato, incluidas las que posteriormente se demuestren abusivas y no vinculen al consumidor.
- Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva93/13, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición de la Directiva 2008/48.
Queda claro que el calculo inicial del TAE en el contrato si se ajusta a la fórmula matemática que se incluye como anexo a la Directiva Europea , si después sufre algún cambio o modificación al declararse abusiva alguna clausula o elemento definidor, no supone en principio que se pueda hablar o entender que estemos ante un incumplimiento de la obligación de informar al consumidor.
Pero en respuesta a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal Europeo recuerda cómo deben ser las cláusulas de un contrato de crédito al consumo según la Directiva Europea:
“…, las cláusulas del contrato de crédito deben, en particular, exponer de manera transparente el motivo y el modo de variación de los gastos vinculados al servicio que deba prestarse, de modo que el consumidor puede prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de esos gastos.
De ello se deduce que el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a la ejecución del contrato de crédito han de figurar en él de forma clara y concisa, de modo que, leídas en relación con otras informaciones, estén exentas de cualquier imprecisión que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto a la existencia de los acontecimientos que pueden provocar la modificación y a la correlación entre la modificación de los gastos y ese acontecimiento .
Y analizando el caso de Polonia concluye que en este caso no se da dicha claridad y transparencia al afirmar:
“Pues bien, en el presente asunto, … parece que las condiciones o contingencias para la modificación de los gastos de ejecución del contrato controvertido se definieron sobre la base de indicadores difícilmente verificables para el consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como durante su ejecución. Se trataba, en efecto, de indicadores económicos variables, incluidos los controlados por el propio banco, así como de otra serie de indicadores, descritos en términos vagos, que se refieren a cambios jurídicos en sentido amplio.
(Por lo demás, el hecho de que el aumento de los gastos controvertidos el litigio principal estuviera limitado cuantitativamente, como máximo, al 200 %, y temporalmente, hasta un máximo de cuatro veces al año, a más tardar seis meses después de la materialización de la contingencia, no permite desvirtuar esta conclusión.)
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición, siempre que tal indicación pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso. “
Consecuencias o sanciones que conllevan la nulidad de las cláusulas abusivas:
Una vez declara dicha cláusula de determinación o fijación de los gastos como abusiva por su inconcreción para el consumidor medio, quedaría por analizar qué tipo de sanción comporta esta forma de actuar por parte de los prestamistas de crédito al Consumo, dado que en este caso dicho gasto “era reducido” teniendo en cuenta el monte total del crédito.
A este respecto y con carácter previo debemos tener en cuenta;
El artículo 23 de la Directiva 2008/48, titulado «Sanciones», es del siguiente tenor:
«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Doctrina vinculante y pro-consumidor el TJUE ante estos incumplimientos en el deber de información clara y transparente:
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente duda de la proporcionalidad de la sanción prevista en el Derecho nacional, a saber, la pérdida del derecho del prestamista a los intereses y a los gastos.
Dicho órgano jurisdiccional considera, en particular, que las contingencias que justifican el aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato de crédito controvertido no son significativas para el consumidor en el momento de la celebración del contrato, en la medida en que el importe inicial de esos gastos resulta relativamente reducido en relación con el importe del crédito concedido.
Como se ha recordado en los apartados 39 a 42 de la presente sentencia, para permitir al consumidor tener pleno conocimiento de las condiciones a las que estará sujeta la ejecución del contrato que suscribe, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 exige que, en el momento de su celebración, el consumidor conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso.
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el incumplimiento por el prestamista de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de la Directiva 2008/48 podrá sancionarse, con arreglo a la normativa nacional, con la privación a ese prestamista del derecho a los intereses y a los gastos.
Tal sanción, aunque produzca consecuencias graves para el prestamista, solo puede considerarse desproporcionada cuando no se especifiquen o se especifiquen erróneamente datos que figuren entre los indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que, por su naturaleza, no puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso.
Pues bien, la obligación del prestamista, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva2008/48, de especificar en el contrato de crédito las condiciones en las que puede producirse una modificación de los gastos de ejecución de dicho contrato reviste también una importancia esencial para el consumidor, ya que, para valorar el alcance de su compromiso, debe poder prever, como se desprende de los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, las eventuales modificaciones de esos gastos sobre la base de criterios claros y comprensibles y, por tanto, las consecuencias económicas que de ellas se derivan para él, aun cuando el importe inicial de esos gastos sea relativamente reducido en relación con el importe del crédito controvertido.
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de información relativas a un contrato de crédito pueden variar considerablemente en función de los datos específicos de que se trate, ya que la gravedad de tal incumplimiento dependerá, además, en la práctica, del número y de la importancia de los datos que falten en ese contrato de crédito.
Tales incumplimientos pueden dificultar al consumidor el ejercicio de los derechos derivados del contrato de crédito.
Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro opte por establecer una sanción uniforme consistente en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos por el incumplimiento de las diferentes obligaciones de información establecidas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, aun cuando la gravedad individual del incumplimiento de cada una de esas obligaciones y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso.
Vemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es exigente con la necesidad de que la información que el consumidor reciba tanto en fase precontractual como durante la vida del crédito ha de ser clara y comprensible y además si me dejan dar mi opinión efectiva para los consumidores desprotegidos ante la letra pequeña de estos contratos de adhesión en su gran mayoría.