El Banco de España, en su condición de organismo supervisor, tiene como funciones atribuidas, entre otras, el velar por el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero español y ejercer la potestad sancionadora, según le ha sido atribuida por Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

La norma vigente supone una continuación de la transposición iniciada por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, lo cual ha supuesto una modificación profusa del régimen sancionador, tal y como venía siendo regulado, sustentado en el fundamento con el que debe contar la legislación financiera de garantizar la estabilidad y el eficiente funcionamiento de los mercados financieros, a fin de que todos los agentes implicados, en especial a los clientes consumidores inversores a los que proporcionar la posibilidad de condiciones de financiación óptimas y prudentes al mismo tiempo, sin que ello suponga ningún riesgo grave ni consecuencia perjudicial.

Régimen de graduación de las infracciones

El régimen de graduación de las infracciones supone una modificación de la cuantía y de la forma del cálculo de la sanción.

Comenzando con las muy graves por las que se sancionarán a las entidades con multa «de hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar, que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a entidades supervisadas por el Banco de España, hasta el 1% de sus recursos propios, o hasta 1.000.000 de euros si aquel porcentaje fuera interior». Continuando con las infracciones graves, “hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total”, y terminando con las infracciones leves “de hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos”.

Respecto al elenco de criterios a tener en cuenta para la determinación de las sanciones, se han incorporando nuevos tipos sancionadores, como pueden ser la subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor, o la reparación de los daños o perjuicios causados, o las consecuencias sistémicas de la infracción. Todo ello ofrece una versión mejorada de los criterios incluidos en la derogada Ley 26/1988 de 29 de julio sobre disciplina bancaria.

Prestatarios o avalistas en situación de vulnerabilidad

El último criterio incorporado en 2019 versa sobre la cualidad de prestatarios o avalistas en situación de vulnerabilidad o exclusión social y que sean directamente perjudicados por la infracción.

Según la memoria de supervisión bancaria de 2019 del Banco de España, una gran parte de la actividad sancionadora se ha referido al cumplimiento de la normativa de TRANSPARENCIA y protección de la clientela por parte de las entidades de crédito. Una vez realizada la función inspectora sobre dicha normativa en la cartera hipotecaria, se han impuesto sanciones de multa a los bancos inspeccionados por razones diversas como: i) no entregar debidamente información precontractual y contractual; ii) calcular erróneamente la tasa anual equivalente (TAE), no incluyendo los gastos de formalización o los costes vinculados; iii) realizar un control insuficiente de las gestorías, o iv) el indebido cobro de comisiones.

Sanciones por incumplimiento de la información precontractual

A cierre de 2019 están en curso expedientes contra un banco para verificar si ha aplicado correctamente el Código de Buenas Prácticas, sobre PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

No deja de resultar una contradicción que, habiéndose establecido todo tipo de salvaguardas en lo que se refiere a la información precontractual que debe facilitarse a los clientes, los contenidos de los contratos mediante modelos normalizados de información, las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, así como la no menos importante acreditación de haber ofrecido de forma explícita y con la máxima claridad los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los servicios o productos, se impongan sanciones del calado de las que a continuación se reseñan:

  • 29/03/2019. Sanción de multa impuesta a Banco Santander, S.A. por importe de tres millones doscientos mil euros (3.200.000 euros) — por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.e) de la citada Ley 26/1988, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Tal infracción se ha producido al haberse detectado incumplimientos de la Orden 2899/2011 y de la Circular 5/2012 del Banco de España en lo relativo a: la entrega de la información precontractual; el contenido de los documentos de liquidación en cancelaciones anticipadas en las que se percibe compensación por riesgo de tipos de interés; el adeudo de comisiones en la novación de operaciones; el cálculo de la TAE incluida en la información precontractual y en la documentación contractual; y el contenido de la información precontractual en relación a otros costes considerados en la TAE y en el importe total a reembolsar.

  • 26/11/19. Sanción de multa impuesta a ING BANK, N.V. Sucursal en España, por importe de tres millones de euros (3.000.000 euros) —por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 93.f) de dicha Ley 10/2014, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de normas dictadas al amparo del artículo 5 de la misma Ley.

Se han apreciado incumplimientos de la Orden 2899/2011 y de la Circular 5/2012 del Banco de España, porque la TAE informada a los clientes era deficiente. Tampoco se calculaba adecuadamente ni en la información precontractual (FIPER) ni en la documentación contractual, al no incluirse en dicho cálculo algunos de los gastos de formalización a cargo del cliente. Asimismo en la FIPER se facilitaba una deficiente información a los clientes respecto de los gastos y costes asumidos por ellos.

  • 20/12/2019. Sanción de multa impuesta a Banca March, S.A., por importe de quinientos veinticinco mil euros (525.000 euros)— por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 93.f) de dicha Ley 10/2014, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de normas dictadas al amparo del artículo 5 de la misma Ley.

Se detectaron incumplimientos de la normativa aplicable (Orden 2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España) porque se comprobó que no se entregaba en todos los casos al cliente la información precontractual necesaria, no incluyéndose información sobre los gastos de formalización asumidos. Además, se constató un deficiente cálculo de la TAE contenida en la información precontractual (FIPER) y en la documentación contractual, por no incluirse en dicho cálculo todos los gastos y costes que en él deben ser tenidos en cuenta. Se estimó igualmente insuficiente la información dada al cliente sobre el coste de los productos vinculados. Esta sanción es firme en vía administrativa.

En el año 2020, se ha impuesto una sanción de multa a CAJAMAR CAJA RURAL, Sociedad Cooperativa de Crédito, por importe de novecientos mil euros (900.000 euros), por la comisión de una infracción grave, consistente en el incumplimiento de la Orden 2899/2011 y la Circular 5/2012 del Banco de España en lo relativo a la entrega de la información precontractual (sobre todo, en supuestos de novaciones), así como a su contenido (omisión de gastos de formalización y otros costes obligatorios) y al de la documentación contractual (omisión de la TAE), al igual que en lo relativo al cálculo de la TAE.

Conclusiones

Caben formularse dos cuestiones para concluir. La primera de ellas sería si la imposición de sanciones disuaden realmente a las entidades bancarias del comportamiento infractor; la segunda sería si atendiendo al comportamiento infractor de los bancos, su proceder atiende a una obtención de un mayor beneficio pese al coste económico que supone afrontar las sanciones; con la particularidad de que las sanciones que hemos reseñado no han sido recurridas, obteniendo la correspondiente reducción del 40% en aplicación del art. 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En conclusión, si el derecho a preservar es que el cliente consumidor decida libremente si el contrato que se le ofrece -atendiendo a criterios de actividad publicitaria de claridad, suficiencia y objetiva-, se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, la actividad de supervisión de las conductas de mercado y la transparencia de las entidades debe extremar el ejercicio de sus atribuciones en orden a la efectiva protección de aquel, ya que ponemos bajo sospecha las reformas legislativas acometidas, en cuanto que no ofrecen el objetivo que debe cumplir todo régimen sancionador, cual es la prevención de la comisión de conductas infractoras.