El Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europea establece en su art. 6.1. el derecho de la ciudadanía a un proceso equitativo, con igualdad de armas procesales. Una reciente sentencia de 19 de enero de 2021 dictada en el asunto Klopstra Vs. Spain determina la vulneración de ese derecho fundamental a unos ciudadanos holandeses que se vieron inmersos en una ejecución hipotecaria en España al no agotarse los intentos de citación en varios domicilios para anunciarles el proceso abierto en juzgados alicantinos, procediéndose finalmente a la subasta de su vivienda antes de que pudieran ser conscientes de que el procedimiento se seguía contra ellos.

La penosa situación por la que atraviesa nuestro Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la esfera judicial, vuelve a quedar de manifiesto con dos sentencias publicadas recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, en las que se condena a España por vulneraciones de tales derechos, tanto por no investigar un caso de denunciadas torturas, como, en lo que aquí interesa, por vulnerar el derecho a un proceso equitativo.

Antecedentes del caso

Unos ciudadanos holandeses adquirieron en 1998 unos terrenos en la localidad alicantina de Jávea para poder construir sobre ellos una vivienda. El Ayuntamiento de Jávea inicialmente confirió una dirección a la parcela, y fue posteriormente, en 2006, cuando finalmente numeró la propiedad.

Sin embargo, en 2003 los ciudadanos holandeses habían suscrito un préstamo hipotecario con Barclays Bank para financiar la construcción de la vivienda y la adquisición de la parcela, renovando otro anterior suscrito con Deutsche Bank en 2000. En la firma de 2003 facilitaron un domicilio en Alemania y su domicilio en Jávea.

En febrero de 2012 Barclays Bank requirió por burofax a los prestatarios para que se pusieran al día en el impago de varias mensualidades del citado préstamo. Al no encontrar a nadie en el domicilio los empleados de Correos dejaron avisos en el buzón para que pasaran por la oficina postal para recoger los requerimientos, sin que exista acreditación de que se llegaran a recoger o los destinatarios tomaran conocimiento de los mismos.

El 30 de marzo del mismo año Barclays Bank inició ante el Juzgado Mixto número 2 de Denia una ejecución hipotecaria reclamando 190.461 euros de principal. En junio de aquel año el juzgado intentó citar a los ejecutados en el domicilio designado por la entidad financiera a través del Juzgado de Paz de Jávea, quien encargó a Correos hacerse cargo de la notificación, detallando este servicio postal que no pudo hacerse la entrega al no existir suficientes datos para la entrega (“insufficient address details”).

En julio de ese mismo año, el Juzgado de Denia acordó la publicación del Auto y Decreto despachando ejecución en el tablón de anuncios, sin que llegara a conocimiento de los ejecutados. En octubre de ese mismo año salió a subasta la vivienda por un valor inicial de adjudicación de 517.000 euros. En enero de 2013 acudió un postor que ofreció 219.400 euros. Requeridos los ejecutados para ver si igualaban la postura, no llegaron tampoco a tener conocimiento. En marzo se adjudicó la vivienda al único postor y en abril ya la había vendido a un tercero.

Los ejecutados tuvieron conocimiento de tales circunstancias una vez que se había adjudicado la vivienda a un tercero y este se la había transmitido a otro posterior. El 2 de mayo de 2013 acudieron al Juzgado de Denia por primera vez y allí fueron notificados del Decreto de Adjudicación de enero de aquel mismo año.

Al día siguiente procedieron a solicitar la nulidad de actuaciones aduciendo que no habían sido debidamente notificados ni del inicio del proceso, ni tampoco de la adjudicación de su vivienda, sin embargo, el Juzgado rechazó su petición. Sometida la controversia al Tribunal Constitucional, este se deshizo de la misma, como suele ser desgraciadamente habitual, alegando que no existía especial trascendencia constitucional en el asunto puesto que ya había resuelto varias cuestiones relacionadas con similares supuestos con anterioridad.

Aunque la decisión fue recurrida en suplica por el Ministerio Fiscal, se desestimaron sus alegaciones ratificándose el tribunal en la supuesta ausencia de relevancia constitucional de este supuesto en el que se invocaba una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello pese a que su jurisprudencia en relación con estos asuntos, y en especial con la parca redacción del art. 686 LEC, que únicamente exige un primer requerimiento personal antes de ir al tablón de anuncios, se viene inclinando por considerar que es obligación de los juzgados el agotar todos los medios razonables de comunicación personal antes de recurrir a los edictos.

El derecho a un proceso equitativo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos

El Convenio Europeo de Derechos Humanos se firmó en Roma el 4 de noviembre de 1950. En aquel momento, en plena posguerra mundial, el objetivo principal de las potencias continentales salidas del conflicto era buscar un nuevo orden económico y político, pero también de justicia y respeto a los derechos fundamentales que ya habían quedado consagrados en textos constitucionales internos y a nivel internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

El Consejo de Europa nace así en 1949 como un baluarte interestatal en su ámbito regional, para la defensa del imperio de la ley, las libertades y derechos fundamentales y la democracia. El Convenio es su más alta expresión de destino común, puesto que consagra un catálogo de derechos que deben ser respetados por todos los estados parte y resulta, en definitiva, directo inspirador de los principios que inspiran también hoy la Unión Europea.

Por su parte, el art. 6.1. del Convenio reconoce el derecho de toda persona “a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

Inicialmente, los ejecutados intentaron su recurso ante el Tribunal de Estrasburgo, invocando el art. 8 del Convenio que reconoce el derecho a la intimidad del domicilio y el respeto a la vida familiar, sin embargo la Curia desplaza ese argumento y sitúa el objeto de debate sobre el proceso equitativo y, particularmente, sobre el derecho de toda persona “a ser oída” en su “causa”.

En definitiva, el ámbito de discusión se centra en la idea del derecho a un “debido proceso”, esto es, un proceso en el que se respeten todas las garantías procesales y se permita participar activamente a las partes, y en el que los tribunales son los encargados directamente, más allá de lo que haya decidido el legislador, de observar que no se producen quebrantos o vulneraciones de la denominada en nuestra Constitución tutela judicial efectiva.

El nudo del proceso y la decisión del Tribunal de Estrasburgo

A las peticiones efectuadas por los ejecutados para solicitar la declaración de condena a España, nuestro Gobierno se opuso, aduciendo, en síntesis, que ellos se habían buscado sus problemas al dejar de pagar el préstamo hipotecario, así como que igualmente debieron ser más cuidadosos en comprobar que el domicilio que habían designado en el contrato estaba disponible para notificar.

Tras rechazar las fútiles observaciones facilitadas por el Gobierno español para oponerse a la solicitud, el tribunal concluye que los elementos a analizar son dos: por un lado, si el tribunal español fue diligente o no en informar a los ejecutados del procedimiento que se seguía contra ellos, y si es que se produjo una renuncia de los ejecutados a estar en el procedimiento para el supuesto de que se considerara que había sido diligente; y, por el otro, si la legislación española permite al ejecutado “una nueva audiencia contradictoria” (fresh adversarial hearing) una vez que tuvieron conocimiento de que se estaba siguiendo un procedimiento contra ello en el que se habían adoptado.

Sobre la primera de las cuestiones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) considera que el Juzgado de Denia no adoptó una actuación que es la que se puede esperar legítimamente de un órgano público, por lo que parece que se desatendieron las prevenciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de notificaciones y la jurisprudencia constitucional que exige un esfuerzo añadido a la primera notificación.

Resulta interesante también la evaluación que hace el tribunal con respecto a la inexistencia de motivos para pensar que los ejecutados hubieran renunciado a participar en el procedimiento. Sobre el particular, el parágrafo 49 de la sentencia menciona que, la condición previa para renunciar a un derecho es que el interesado conozca de la existencia del derecho en cuestión, y, en consecuencia, que tenga noticias del procedimiento que se viene siguiendo. Sin que existan evidencias que acrediten que los ejecutados conocieran de tal procedimiento, no puede existir tal renuncia aun en el caso de que estos valoraran que podían renunciar a él aunque tuviera consecuencias indeseables, con citas de anteriores sentencias como Díaz Ochoa vs. España, no 423/03, § 47, 22 de junio de 2006; y Lacárcel Menéndez c. España, no. 41745/02, § 33, 15 de junio de 2006.

Por otro lado, el TEDH rechaza el argumento de que el ejecutado había sido responsable de crear la situación que produce la violación argumentando que el hecho de no pagar el préstamo no significa que no disponga de un derecho a un proceso con todas las garantías, sin que un anuncio colgado en un tablón pueda considerarse un intento diligente y razonable del servicio postal de notificar. Más interesante resulta la cuestión relativa a poder dilucidar si la normativa española permite una nueva audiencia contradictoria una vez que los ejecutados conocieron de la existencia del procedimiento.

Sobre el particular, el TEDH arguye que estos iniciaron una acción de nulidad de actuaciones, que era al fin el único remedio disponible para intervenir en el estado procesal en el que se encontraba la ejecución, pero solo encontraron una respuesta insuficiente sobre la falta de motivos para decretar tal nulidad, sin que el Tribunal Constitucional reparara tampoco esa situación al considerar la ausencia de relevancia constitucional de la cuestión planteada, por lo que, prima facie, los ejecutados no dispusieron de ninguna oportunidad real de comparecer en el procedimiento y discutir los elementos necesarios en su defensa, por lo que considera que se produjo una vulneración de su derecho a un proceso debido.

Breves conclusiones

En octubre de 2012 una marea judicial denunció públicamente las argucias seguidas por algunas entidades financieras para maniobrar en las ejecuciones hipotecarias paralizando las mismas o acelerándolas según interesa para la adjudicación de los inmuebles trabados, llegando a denunciar la Asociación Profesional de la Magistratura que los jueces no eran recaudadores de los bancos y a exigir modificaciones en la normativa que llevaran a una mayor protección de los ejecutados.

Fruto de aquellas circunstancias, así como de los reveses judiciales propiciados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se modificó nuestra Ley Rituaria y se permitió la oposición de los ejecutados por la existencia de clausulado abusivo, así como que se adoptaran medidas para incrementar los valores de adjudicación para viviendas habituales y se redujeran los importes de las costas en procedimientos de vivienda habitual, junto a otras reformas.

Fueron años de plomo para los ejecutados, que se veían sometidos a la aplicación mecánica e inclemente de procedimientos de ejecución hipotecaria en los que las garantías para los ejecutados se solían dejar a un lado y se primaba el interés de las entidades financieras para resolver el bien objeto de carga.

Años después, el TEDH vuelve sobre el camino andado y pone a la justicia y al legislador español ante el espejo de una realidad incontestable y rechazable, como fue aquel momento concreto en el que se desarrollaron prácticas procesales que deberían avergonzar a quienes las llevaron a cabo, sometiendo a duros perjuicios a miles de familias y personas en todo el territorio.

Muchos de ellos, como en el presente caso, fueron privados de sus viviendas mediante métodos más que rechazables, en los que los derechos fundamentales quedaban aprisionados bajo toneladas de celo procesal en beneficio de los poderosos y de quienes tenían el camino procesal alfombrado.

Por eso hoy esta sentencia sirve de reflejo de la ruta a la que no regresar y como enseñanza de la imposibilidad de abandonar los senderos de protección de las garantías más esenciales del procedimiento si queremos seguir siendo un Estado que proclame el imperio de la ley como principio esencial de su ordenamiento jurídico.

Pero también para estremecerse pensando en el poder, la injusticia y en las miles de situaciones que se habrán producido y que quedan ajenas a nuestro conocimiento, en las que se han pisoteado los derechos de los consumidores en procedimientos judiciales como este, por lo que, aunque es ligera compensación, debe ser una gran guía de los objetivos que siempre debe tener la justicia en un Estado de Derecho.