En los últimos años muchas entidades bancarias, así como financieras de todo tipo, venden los créditos que tienen pendientes de pago a otras entidades, normalmente de países con ventajas fiscales, que son los conocidos como Fondos Buitre. El deudor no se suele enterar de la cesión hasta que recibe un monitorio o un proceso monitorio europeo de un fondo buitre, que le reclama la totalidad de una deuda de hace años, con intereses.

Cesión de créditos a un fondo de inversión ( o fondo buitre como son conocidos de manera coloquial)

La cesión de un derecho de crédito derivado de un contrato (artículo 1528 del Código Civil), es un negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga. Posibilita el poder exigir al deudor el pago pendiente, e incluso la incorporación a un fichero de morosos. La cesión de créditos no requiere para su validez del consentimiento ni de la notificación previa al deudor.

Es muy habitual que los bancos cedan los créditos con cuotas impagadas a fondos buitre a precio muy bajos entre un 4% y 12% del valor de la deuda. De esta forma el banco elimina un impago de sus cuentas y obtiene una pequeña liquidez, aun asumiendo perdidas importantes. El deudor no tiene la posibilidad de cancelar la deuda pagando esa cantidad, por dos motivos: No es necesario ni que sea notificado de la cesión del crédito, y en segundo lugar porque se produce la cesión antes de la vía judicial, con lo cual impide ejercer el derecho de retracto.

Derecho de retracto de una cesión de crédito

Cuando se produce una cesión de un crédito litigios, el deudor puede ser liberado pagando el precio de la cesión, los intereses y los gastos judiciales, en el plazo de 9 días (Artículo 1535 del Código Civil), es el Derecho de retracto. Se entiende que el crédito es litigioso, cuando hay una reclamación, un monitorio o una demanda en el Juzgado.

El problema se presenta en conocer la existencia de esa cesión de crédito, actuar rápido para ejercer el Derecho de retracto, y lo más complicado, conocer el importe de la compra del derecho de crédito, ya que es un dato que tanto la entidad cedente como el fondo cesionario no quiere dar a conocer. La realidad es que no conocemos ningún caso en que dicho Derecho de retracto se haya llevado a la práctica, pero si puede ser una herramienta para archivar la demanda o monitorio del fondo buitre, o incluso su desistimiento.

«La notificación de la cesión al deudor no es exigible para la validez y efectividad de la cesión. La única consecuencia de la cesión sin notificación posterior es que, si el deudor paga al primitivo acreedor antes de la notificación, quedará liberado, como dispone el artículo 1527 del Código Civil, lo cual indica claramente que no es imprescindible la notificación para la validez de la cesión. Si lo fuese el efecto de la falta no sería solo el que dice la ley, sino que el precepto legal se referiría a la invalidez, sin más».

Y en cuanto a la comunicación del precio de adquisición del crédito por parte del fondo, sólo se podría exigir en aplicación del art. 1535 CC, que no resulta aplicable al presente caso pues no nos hallamos ante un «crédito litigioso» a los efectos de dicho precepto, al haberse transmitido junto con otros créditos en una transmisión global o en bloque. Y así lo declaró esta misma Sala en el auto de 27-2- 2018.

«La doctrina legal ha entendido que el deudor no goza del derecho de retracto al que se refiere el art. 1.535 de Código civil común cuando, como es el caso, la cesión del crédito discutido no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 declaró que en tal clase de transmisión «no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica»; circunstancia que, por lo que aquí interesa, excluye el retracto de crédito litigioso que regula el artículo 1.535 CC y que se refiere a derechos (y acciones) individualizados que sean transmisibles ( STS de 31 de octubre de 2008 ).

¿Qué es un monitorio o monitorio europeo?

Es un procedimiento judicial que se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada. Es el procedimiento más utilizado el ámbito civil. Si el deudor no paga voluntariamente ni se opone dentro del plazo concedido al efecto, el procedimiento finaliza automáticamente mediante una resolución que permitirá al demandante acudir directamente a la ejecución forzosa, en la que podrán embargarse bienes suficientes del demandado hasta que se abone totalmente la deuda reclamada.

Para poder interponer un juicio monitorio es imprescindible que la deuda reúna los siguientes requisitos: Que esté vencida, sea dineraria, esté determinada, y que sea líquida y exigible. Por eso es muy importante presentar oposición a un monitorio, ya que si no se hace, pasará a la ejecución y embargo de cuentas y bienes, sin posibilidad alguna de alegar más tarde cualquier cuestión, como intereses usurarios o comisiones abusivas.

Medios de defensa ante este tipo de reclamaciones:

Para poder vencer a una reclamación de este tipo lo primero que hay que hacer es presentar escrito de oposición al monitorio, en donde podemos alegar todo lo que nos interesa en relación con la deuda y la cesión de la misma.

Las causas de oposición a un monitorio de un fondo buitre son:
• Deuda pagada o cantidad reclamada incorrecta.
• Sin justificar la cesión de la deuda (Falta de legitimación activa fondo buitre para demandar)
• No acreditar de donde viene la deuda.
• Cláusulas de intereses y comisiones abusivas.
• Usura del tipo de interés.
• Prescripción de la deuda.

Es muy habitual la usura de intereses en tarjetas y préstamos, por eso una de las causas de oposición a un monitorio de una tarjeta de crédito, es alegar la usura, lo que conlleva la nulidad de contrato, y no tener que pagar nada de intereses, sólo hay que devolver el principal recibido.

¿Cuándo prescribe la deuda de un acreedor?

El plazo genérico de prescripción de deudas de un fondo buitre es de 5 años (artículo 1.964.2 del Código Civil) , siempre que el acreedor no haya realizado una reclamación extrajudicial por escrito o judicial, exigiendo el pago de la deuda, ya que en caso de hacerse interrumpiría el plazo de prescripción, que empezará a contarse de nuevo. Este plazo de 5 años es para deudas de préstamos o tarjetas de crédito, ya que si la deuda es de una hipoteca el plazo será de 20 años.

Si bien la redacción originaria del artículo 1964 del Código Civil era la siguiente: “la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince , dicho precepto fue objeto de modificación por la disposición final 1 de la Ley 42/2015 ,de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que modifico el texto y cuya redacción actual es la siguiente:
1.-La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

¿Pero qué pasa con las deudas anteriores a la modificación del artículo 1964 del año 2015?
La propia ley vino a solucionar tal cuestión. Para ello, recogió una transitoria, la Quinta que viene a regular e régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes señalando que: “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».

Y si acudimos a dicho artículo 1939 del Código Civil, éste nos dice que: “ la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción ,surtirá ésta su efecto ,aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

¿Que supone esto con la actual reforma?
Muy simple: que al igual que ocurrió en el momento de la publicación del Código Civil , las relaciones comenzadas u obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 – ( el 7 de octubre de 2015) tendrán un plazo inicial de prescripción de quince años , pero después de esa fecha , de no haber transcurrido el plazo de quince años entre el 7 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2020 ( es decir las obligaciones nacidas entre el año 2000 y 2005) ,llegadas a esa fecha todas se extinguirán .
Es decir, la acción para exigir el cumplimiento de obligaciones nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2005 se extingue el 7 de octubre de 2020.

Por tanto y como resumen, podemos señalar cuatro momentos diferentes de extinción de las obligaciones personales que no tengan otro plazo de prescripción establecido, según el momento de su nacimiento:

1.- Las nacidas antes del 7 de octubre de 2000: ya estaban prescritas antes de la reforma de la Ley 42/2015.

2.- Las nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: habrán prescrito ya o prescribirán a los quince años de su nacimiento (como máximo el 6 de octubre de 2020 prorrogado por la moratoria Covid hasta 28 de diciembre de 2020).

3.- Las nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: prescribirán todas el 7 de octubre de 2020 (con la prórroga por estado alarma derivado COVID antes mencionada).

4.- Las nacidas después del 7 de octubre de 2015: prescriben a los cinco años.