El pasado 30 de junio de 2021 la Comisión Europea anunció que pretende la revisión de la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo (Directiva 2008/48/CE). En este artículo analizaremos que puede suponer de cara al consumidor esta revisión.

La Comisión Europea revisará dos conjuntos de normas de la UE para mejorar los derechos de los consumidores en un mundo reconfigurado por la digitalización y la pandemia de COVID-19: la Directiva relativa a la Seguridad general de los productos (2001/95/CE) -que ya trataremos en otra ocasión- y la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo, a cuya propuesta de revisión dedicaremos este artículo.

No cabe duda de que dicha revisión era necesaria, por cuanto se trata de una directivas ya vetusta, y que en un tema tan importantes como los contratos de créditos al consumo, no recogía las nuevas situaciones y supuestos creados con la digitalización y acentuados por la pandemia.

Una reforma necesaria

Se trata de una reforma necesaria, pero que a la vez encierra interrogantes, como lo relacionado con el tratamiento de la evaluación de la solvencia para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores, así como la forma en que las entidades financieras vayan a tratar la información que obtengan en base a dichos fines y sin embargo, la utilicen eventualmente para otros. Y es que, como ya hemos destacado en diversas ocasiones desde la asociación, efectivamente, la percepción de que es el consumidor el que se sobreendeuda y no la entidad la que le otorga un préstamo irresponsable, debe desaparecer en esta futura regulación, pues la toma de datos privados del consumidor será o deberá ser sólo la indispensable para que la entidad financiera cumpla con su obligación de realizar una correcta evaluación de solvencia, pero a la vez exista una regulación de la publicidad más estricta de los productos y servicios bancarios, que evite el consumismo excesivo e irresponsable o impulsivo de dichos productos, especialmente evidente en el caso de los llamados microcréditos o créditos rápidos por ejemplo.

Se trata fundamentalmente de, como complemento a la potenciación de las acciones de representación colectivas nacionales y transfronterizas (que deben de tener en estos próximos años un impulso decisivo en nuestro país y en la Unión Europea con la nueva Directiva 2020/2018 de 25 de noviembre 2020 relativa a acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ya en vigor, y cuyo plazo de transposición a nuestro derecho interno finaliza el 25 de diciembre de 2.022), de articular ya de entrada, sistemas de toma de información a los consumidores que no vulneren el derecho a su intimidad y garanticen la protección de sus datos personales, de tal manera que la carga de acreditar la solvencia no se pretenda trasladar al consumidor, sino que siga siendo de la entidad financiera, que no deberá aprovechar el envite para obtener toda una serie de datos personales que les permitan después la utilización de los mismos con otros fines tales como la comercialización dirigida de productos o la publicidad selectiva y teledirigida a consumidores digitales vulnerables.

Y ello, bajo el prisma ineludible de que las Directivas comunitarias y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que las interpretan, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, y resultan directamente aplicables en los territorios nacionales de los estados miembros incluso antes de su transposición, debiendo los tribunales nacionales interpretar el derecho interno a la luz de dichas normativas y jurisprudencia comunitarias, hasta el punto de tener que inaplicar normas de derecho interno que colisionen con las comunitarias, cuya primacía sobre el derecho interno está más que declarado por el TJUE.

De hecho, acabamos precisamente de conocer un reciente Informe del Abogado General de la Unión en el que recuerda una vez más que el derecho nacional no debe afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva que la Directiva reconoce a los consumidores, y que si bien la protección del consumidor no es absoluta, tampoco lo son los principios procesales y sustantivos del derecho interno que rigen la apreciación de cláusulas abusivas con arreglo a dicha directiva y que las normas nacionales no deben aplicarse de manera que menoscaben el contenido esencial del derecho a no quedar vinculados por una cláusula abusiva, conferido a los consumidores por la Directiva, dejando de aplicar si es necesario la norma nacional que coarte o impida la correcta aplicación de los principios comunitarios promulgados por la misma, en especial el de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.

Mimbres hay pues para aplicar adecuadamente en el ámbito nacional el derecho de los consumidores a la luz de la jurisprudencia comunitaria, otra cosa es que apliquen debidamente o no por los tribunales nacionales.

Transformación digital

La digitalización también ha traído nuevas formas de divulgar información digitalmente y evaluar la solvencia de los consumidores utilizando sistemas de toma de decisiones automatizados y datos no tradicionales.
La crisis del COVID-19 y las medidas de confinamiento resultantes también han perturbado la economía de la UE y han tenido un impacto importante en el mercado crediticio y los consumidores, especialmente los vulnerables, haciendo que hogares de la UE sean más vulnerables financieramente.

Pero la crisis también ha acelerado la transformación digital, y esta es una de las motivaciones básicas en que se fundamenta la Comisión europea para impulsar esta propuesta de revisión de la Directiva.

Principales medidas de la propuesta de reforma

En resumen, las principales medidas que a lo largo del nuevo articulado de reforma de la Directiva se proponen son las siguientes:

  • Ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva para cubrir préstamos inferiores a 200 euros, crédito sin intereses, todas las facilidades de descubierto y todos los contratos de arrendamiento, así como acuerdos de crédito celebrados a través de plataformas de préstamos.

    Por arriba, la limitación es de 100.000 euros, préstamos superiores a dicho importe no estarán cubiertos por la normativa de la Directiva salvo que el objeto del mismo sea la renovación de un inmueble residencial (es decir, una vivienda).
  • Suministro de explicaciones adecuadas a los consumidores. Esta información será obligatoria para la entidad y gratuita para los clientes, sin que pueda aplicarse cargo alguno por ser recibida.
  • Reducción de la cantidad de información que se debe proporcionar a los consumidores en la publicidad que se centra en información clave cuando se proporciona a través de ciertos canales. Esto es muy importante por cuanto se prohibirá la redacción de dichas comunicaciones publicitarias y de marketing que puedan crear falsas expectativas para un consumidor con respecto a la disponibilidad o el costo de un crédito. También que los mensajes publicitarios sean claros y no engañosos, y más detalles sobre cómo y cuándo se presenta la información precontractual a los consumidores para asegurarse de que se haga de una manera más eficaz.
  • Prohibiciónes: de casillas previamente marcadas; de prácticas vinculantes; de la venta no solicitada de productos crediticios.
  • Normas sobre servicios de asesoramiento: lo analizamos con más detalle abajo como información precontractual obligatoria. En cualquier caso se exigirá declaración expresa de la entidad al consumidor de si le está prestando un servicio de asesoramiento y de si puede hacerlo.
  • Establecimiento de la obligación de los Estados miembros de fijar topes a los tipos de interés, el porcentaje anual de recargo o el coste total del crédito.
  • El establecimiento de reglas de conducta comerciales y la obligación de los proveedores de crédito y los intermediarios de crédito para garantizar que los miembros del personal tengan el conjunto adecuado de habilidades y conocimientos. Fundamental que la persona encargada de dar el servicio de asesoramiento tenga un elevado conocimiento profesional del producto a vender y sepa transmitir lo esencial sobre el funcionamiento del mismo.
  • Indicación de que las evaluaciones de la solvencia deben llevarse a cabo sobre la base de información sobre las circunstancias financieras y económicas, necesaria, suficiente y proporcionada. Lo desarrollamos igualmente más abajo.
  • Disposición sobre el uso de fuentes alternativas de datos para realizar evaluaciones de solvencia que reflejen los principios del Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679.
  • Obligación de los Estados miembros de promover la educación financiera. Y en este ámbito debe erigirse en fundamental el papel formativo de las Asociaciones de Consumidores, en la tarea de dotar a los mismos de los conocimientos básicos que les permitan tomar las decisiones más adecuadas a sus intereses; tarea formativa que debe ser financiada y o, subvencionada, por los estados, al ser un servicio de interés general, la protección del consumidor.
  • Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para alentar a los acreedores a ejercer una tolerancia razonable, ante una situación de impago o insolvencia temporal. Y sobre todo, la incentivación de sometimiento a los sistemas de resolución alternativa de conflictos y a la mediación.
  • La regla del 4% (multa “mínima máxima”) del volumen anual de negocios del acreedor (establecida en la Directiva Ómnibus (UE) 2019/2161 para infracciones transfronterizas generalizadas se incluye con respecto a las sanciones.) Se trata en definitiva de establecer, de manera tajante y sin tapujos, el llamado principio disuasorio del que durante años nos vienen hablando las resoluciones judiciales del TJUE y que tanto trabajo está costando se implementen en nuestro territorio, para desincentivar, en el origen, las prácticas abusivas e infracciones de la normativa de protección de los consumidores.

    De todas las anteriores propuestas llaman la atención especialmente dos que entendemos deben mejorarse, o bien detallarse y aclararse especialmente al momento de ser transpuesta en su día a nuestro ordenamiento la Directiva que se apruebe:

    a) Que en relación a la información precontractual, se establece que la misma deberá estar, como poco, a disposición del consumidor al menos durante un día antes de la firma; pero curiosamente, se establece la posibilidad de que tampoco sea así, es decir, que no se tenga que cumplir este requisito (desde luego ya cicatero, un día para que el consumidor se lo piense), en cuyo caso -es decir, si no se le da un día antes dicha información- se deberá hacer saber al consumidor, en el día siguiente a quedar vinculado por el contrato, que puede desistir o renunciar al mismo en el plazo de 14 dias (derecho de desistimiento que puede ejercitarse en cualquier caso, haya o no información precontractual previa de 1 dia o no).

    Este proceder puede ser evidentemente un “coladero” para que el crédito irresponsable o de “impulso” crezca, pues es un sistema que nos asemeja al igual que ocurre actualmente con la descargas de aplicaciones móviles o apps en que la rapidez (y diríamos que hasta el ansia) por contar con la aplicación nos hace pulsar precipitadamente el “aceptar” y “aceptar” todo tipo de cláusulas y advertencias legales que ni son leídas por el consumidor, y por tanto se viene a permitir una suerte de “consentimiento informado no informado”, es decir, sólo formal, y no material.

    b) Los preceptos relativos a la evaluación de la solvencia al objeto de evitar el sobreendeudamiento, que se recogen especialmente en los arts. 18 y 19 de la propuesta de modificación.

    Ya advertíamos al comienzo del artículo de los peligros que supone para el consumidor poner en manos de la entidad de crédito la posibilidad de obtener cuanta información le parezca oportuna con la excusa de poder realizar una adecuada evaluación de la solvencia del consumidor; pero lo cierto es que la propuesta de Directiva parece santificar dicho proceder, pues aunque introduce (art. 18) expresiones tales como que “la evaluación se hará en interés del consumidor”, se llevará a cabo sobre la base de “la información pertinente y precisa sobre los ingresos y gastos del consumidor y otras circunstancias financieras y económicas que sean necesarias y proporcionadas” (y entre ellas enumera “pruebas de ingresos u otras fuentes de reembolso, información sobre activos y pasivos financieros, o información sobre otros compromisos financieros”), desde luego, deberá detallarse con rigurosidad, bien en la redacción definitiva de la reforma de la directiva, bien en su transposición a nuestro derecho interno, qué datos y hasta que limite (y con carácter más restrictivo que extensivo) resulta indispensable para que pueda llevarse a cabo dicha evaluación; sobre todo dejando claro, como ya avanzamos, que la carga de acreditar la solvencia de un prestatario es de la entidad prestamista, no del consumidor prestatario; y dicha carga no puede ser traspasada a dicho consumidor, que no tiene porqué ver toda su privacidad al descubierto, ni de datos personales ni económicos, con la coartada de poder concederle un préstamo.

    Y junto a ello, el art. 19 se refiere a las “bases de datos” (internas y externas) a las que pueden acudir las entidades para realizar esa evaluación, incluso con carácter transfronterizo. Estas bases de datos, no son otras en nuestro país que los denominados “Ficheros de morosos” (Experian, Asnef, Badexcug…), en cuyo funcionamiento sabido es la falta de rigurosidad que tienen de los datos recogidos, con defectuoso control, y sometidos a la decisión autónoma y casi caprichosa de las entidades bancarias que lo utilizan más como “amenaza” de inclusión en el mismo si no se paga una deuda que se reclama, que como medio serio de evaluación de solvencia; por tanto, antes de establecer un sistema serio, riguroso, racional, y como propugna la propuesta de Directiva, “no discriminatorio”, lo primero que habrá que hacer es racionalizar el funcionamiento de estos ficheros y bases de datos, depurarlas, y darles un nivel de rigurosidad de la información y solvencia que, hoy por hoy, no tienen en absoluto, máxime si se pretende que su alcance sea transfronterizo; y por supuesto, con absoluta independencia operativa de las entidades crediticias, es más, entendemos que debería irse a un sistema en que dichos ficheros estén controlados, supervisados y auditados por las asociaciones de consumidores; si al fin y al cabo, la evaluación de la solvencia tiene como objeto la protección del consumidor (y no de la entidad financiera), es el consumidor y las asociaciones que le defienden quienes deben cuando menos supervisar y controlar la exactitud y veracidad de la información existente en dichos ficheros.

    En resumen, mucho camino por recorrer, muchas aristas por resolver, muchas lagunas por integrar, y mucha tarea por hacer, especialmente para las asociaciones de consumidores que deberemos estar muy alerta para que los derechos de los consumidores no resulten pisoteados ni su intimidad violentada en base al cumplimiento de unos fines que, verdaderamente, sean en beneficio y protección de los consumidores y no en su contra.