NSTTJUE de 13 de julio de 2023, asunto C-35/221 : La referida sentencia interpreta el Artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el art. 395 LEC, sobre el allanamiento antes de la contestación a la demanda por parte de la entidad bancaria (CajaSur Banco SA), considerando como serios indicios de mala fe la inactividad de la entidad bancaria cuando hay ya abundante jurisprudencia nacional sobre la nulidad de la cláusula abusiva (cláusula de gastos), lo que conlleva la expresa condena en costas a la entidad, aun cuando el consumidor NO formuló requerimiento fehaciente previo de pago, ni inició proceso de mediación o de conciliación.

La multitud de sentencias que se suceden a favor de los consumidores desde la sede del TJUE, a veces nos hacen pasar de puntillas por algunas, que por su trascendencia, creo que deberíamos de tenerlas de cabecera al asesorar a nuestros clientes y antes de abordar muchas demandas, y sobre todo, reiterarlas y hacerlas valer ante posibles desconocimientos de terceros (incluidos algunos Tribunales), que parecen soslayar el aporte que el derecho de consumo de la UE ha realizado – y sigue realizando- a nuestro bagaje jurídico.

La sentencia 13.7.23 del TJUE que hoy analizamos se dicta tras una petición de decisión prejudicial por parte de la Audiencia Provincial de Málaga, que había de conocer de un recurso de apelación planteado por CajaSur Banco SA, al haber sido condenada la entidad bancaria en 1ª Instancia (por el Juzgado nº 18 bis de Málaga) a devolver los gastos derivados de la aplicación de la cláusula abusiva, que imponía que todos los gastos serían para el consumidor, y además haber sido condenada en las costas del proceso judicial. La entidad se allanó en 1ª instancia a la demanda, y apeló exclusivamente por la condena en costas que sobre ella recaía.

En este marco jurídico entran en juego: a) el derecho de la Unión, en concreto los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, que establecen la no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas, así como la obligación de los Estados miembros de velar por la existencia de medios adecuados y eficaces para el cese de estos clausulados; y b) art. 1303 del Ccv (sobre restitución recíproca en caso de nulidad) y el art. 395 LEC sobre el régimen aplicable a la condena en costas en caso de allanamiento.

Es interesante conocer la lógica tras la sentencia, pues así comprenderemos algo más de la importancia y protección que la UE concede a los consumidores sujetos a estas condiciones generales de la contratación, cuyas reclamaciones han llenado los últimos años nuestros Tribunales de pleitos, y aún seguirán en los próximos años.

Se establece que el principio de efectividad e interés público consagrados por el derecho de la Unión, se erigen en la columna vertebral de la interpretación del derecho patrio, pues la aplicación rigorista del art. 3952 de nuestra LEC, supondría mayormente la exoneración de las costas para la entidad bancaria, así el proceder habitual de las entidades de allanarse antes de contestar a la demanda y el hecho de que nuestros Jueces nunca aprecian la mala fe de oficio (argumentum ex art. 395 LEC), nos llevan al resultado de que no procedería la condena en costas; el siguiente apartado de tal art. 395 recoge una presunción de mala fe: se entenderá que existe la misma siempre que haya habido un requerimiento previo fehaciente y justificado, o bien, se hubiera iniciado un proceso de mediación o conciliación por el actor.

Por tanto, para tal condena en costas, se requiere una actividad previa del consumidor-actor, ahora bien ¿Qué ocurre si el consumidor no tuvo tal diligencia? Recordemos que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, impuestas y abusivas, y sobre las que hay multitud de sentencias que así lo recogen.

El TJUE se pronuncia específicamente sobre el apartado 2 del 395 de la LEC, aclarando que no regiría el principio de efectividad si el consumidor hubiera de abonar las costas procesales (en caso de allanamiento de la entidad y sin requerimiento previo de pago) ya que tal hecho disuade al mismo de acceder a los Tribunales y de hacer valer sus derechos reconocidos en la Directiva 93/13, por ello en el ámbito de las cláusulas abusivas de contratos entre profesional y consumidor, donde ya existe una abundante jurisprudencia al respecto, no se puede hacer recaer una exigencia procedimental (como es el requerimiento previo del 395.2 LEC) exclusivamente sobre el consumidor para eludir la mala fe, ya que las entidades bancarias también han de asumir su responsabilidad y ante la multitud de sentencias que ya han establecido claramente la abusividad de determinadas clausulas, debieran tomar la iniciativa para ponerse en contacto con sus clientes y anular las referidas cláusulas, es por ello que si su inactividad obliga al consumidor a ir a los Tribunales, se aprecia ya un serio indicio de mala fe por parte de la entidad, y procede la condena en costas del proceso, aunque se allanare la entidad bancaria antes de contestar a la demanda.

STS: de 25 de julio de 2023, STS 3480/2023, Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena: Esta sentencia se dicta al interponer el consumidor un recurso extraordinario por infracción procesal y casación en relación con la fijación de la cuantía de un procedimiento de nulidad de cláusulas de préstamo multidivisa, si bien lo controvertido es sólo la fijación de la cuantía del proceso, y ello en su doble vertiente: procesal (cómo y en qué tramite debe quedar fijada la misma) y sustantiva (si fijar como cuantía indeterminada, vulnera el derecho del consumidor a obtener una reparación plena).

Además de la nulidad parcial del préstamo propugnada y concedida, el consumidor fijó en su demanda como cuantía del proceso la cantidad de 118.926,60 euros, correspondientes al saldo deudor del préstamo a la fecha de presentación de la demanda, y esa cantidad fue la que se recogió como cuantía del procedimiento en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6bis de Las Palmas de GC. La entidad demandada (Banco Santander S.A.) se opuso a tal cuantía vía recurso de reposición, que fue desestimado y lo reprodujo en la audiencia previa, pretendiendo que la cuantía se fijara como indeterminada, quedando tal tema pendiente de resolver en sentencia, y estableciéndose por el juzgador finalmente como cuantía indeterminada. Este fue el único motivo de apelación, pretendiendo el consumidor que la cuantía del proceso fuese el saldo adeudado.

Establece nuestro TS en la sentencia analizada que “La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (…) Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.”

Para acercarnos a tal conclusión nos remite la Sala a la buena fe procesal, de tal forma que si el demandante fija la cuantía en un importe, o la acuerdan ambas partes, no puede luego desdecirse la parte porque le sea más favorable para una hipotética condena en costas, ya que los Tribunales no se ven vinculados en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atenderse a la verdadera cuantía del litigio; ahora bien conscientes de la deficiente regulación legal de la fijación de la cuantía, se deberá contemplar en el trámite procesal más adecuado: a) en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; b) en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o c) en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

La vertiente sustantiva de la cuestión suscitada sobre la posible vulneración de los derechos del consumidor tras la declaración de abusividad, que ha de quedar indemne y obtener una íntegra reparación, la vincula el TS a la sentencia TJUE 7 de abril de 20224, que estableció en su aparatado 62 que en principio “no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado y procurador”, siempre que la tasación suponga un importe suficiente respecto al coste total del proceso, razonable y proporcionado, como lo sería el límite de la tercera parte de cuantía indeterminada (6.000 €), si bien el mismo puede incrementarse por el Tribunal en “razón de la complejidad del asunto”, ya que la cuantía, como sabemos es sólo un criterio más a tener en cuenta en la tasación de costas.


Mariola Aguilar Garzón
Abogada colaboradora ADICAE SERJUR