I. OBJETO.

Casi incorporados al período navideño, el pasado 20 de diciembre de 2023, el BOE publicó el Real Decreto Ley 6/2023, en el que se aborda, ampliamente, una reforma sustancial del sistema procesal de justicia civil en nuestro ordenamiento. Esa decisión de utilizar el Decreto Ley queda reservada a casos de extraordinaria y urgente necesidad, tal como destaca el artículo 86.1. de nuestra Constitución, pero lo más sorprendente de todo es que lo verdaderamente urgente y necesario no ha sido sometido a una adecuada reforma, manteniendo postrados una vez más los derechos procesales de las personas consumidoras.

Este trabajo pretende adentrarse, con las especiales limitaciones propias del espacio concedido, a estudiar esta reforma centrándonos en los avances y los olvidos de la reforma proyectada y convalidada el pasado mes de enero por las Cortes Generales.

 

II. LAS ACCIONES INDIVIDUALES SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PASAN A TRAMITARSE MEDIANTE JUICIO VERBAL. LAS ACCIONES COLECTIVAS SIGUEN QUEDANDO ABANDONADAS EN EL JUICIO VERBAL SIN TRANSPONER LA DIRECTIVA DE ACCIONES DE REPRESENTACIÓN DE 2020

La tradicional redacción que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dio a las acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación se ha visto notablemente alterada con la decisión del Gobierno, ratificada por las mayorías parlamentarias, de hacer transitar las demandas de este tipo desde el juicio ordinario al juicio verbal.

Como es bien sabido, el juicio verbal pasa por ser un procedimiento más reducido en su transcurso, en el que la pendencia se pretende que sea tramitada preferentemente por escrito, con demanda y contestación y sólo vista si alguna de las partes la solicita, conforme a la actual y mantenida redacción del art. 438 in fine LEC.

Desde un ámbito esencialmente situado en la aceleración de los procedimientos, se entiende mal que se pretenda excluir garantías procesales que hoy por hoy permiten ser resueltas, o cuando menos invocadas, en la Audiencia Previa del juicio ordinario, permitiendo una Sentencia acorde con las pretensiones de las partes, tras una tramitación con todas las garantías que se ve perjudicada por la limitación del nuevo procedimiento al que se conducen este tipo de demandas.

Y digo que se entiende mal, no solo por el hecho de que la dinámica del juicio verbal podrá comprometer los actos de alegación que hasta ahora permitían aclarar debidamente la pendencia, sino porque debemos suponer, y el legislador mejor que nadie lo conoce, que el futuro nos mostrará una nueva Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (nuevamente en Anteproyecto de Ley tras haber quedado abandonada su tramitación parlamentaria anterior con la convocatoria de elecciones para julio de 2023), que razonablemente absorberá una gran cantidad de este tipo de acciones, reservando a las más discutibles o más cuantiosas económicamente, su ejercicio ante los tribunales.

Debemos estar expectantes ante esta decisión del Gobierno, refrendada por el legislador, pero las dudas sobre que, tal forma de proceder pueda ser beneficiosa para las personas consumidoras afectadas por la imposición de condiciones generales de la contratación, son en este momento más grandes que las certezas de que pueda ser de utilidad, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva con la correspondiente igualdad de armas procesales.

Por otro lado, en el marco de las acciones colectivas, que se mantienen encuadradas en su tramitación mediante juicio verbal, debemos traer a colación la Directiva 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.

Su artículo 24 no podía ser más claro cuando obliga a los Estados miembros a publicar antes del 25 de diciembre de 2022 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, aplicando dichas disposiciones a partir del 25 de junio de 2023.

Sin embargo, el Gobierno español vuelve a orillar los intereses de las personas consumidoras y de sus organizaciones, al no haber abordado en este Decreto Ley la extraordinaria y urgente necesidad de afrontar un nuevo procedimiento de acciones colectivas, como el que ya puso de manifiesto el Anteproyecto impulsado en la anterior legislatura a finales de 2022. Con esta decisión de política legislativa no sólo se acredita la falta de interés por la defensa de las personas consumidoras que tiene el Gobierno actual, sino que hace que nos enfrentemos a sanciones europeas por esa dejación de responsabilidades al no haber abordado en este momento la reforma de la LEC mediante la puesta en marcha del nuevo procedimiento de acciones colectivas.

 

III. EL PROCEDIMIENTO TESTIGO Y LA EXTENSIÓN DE EFECTOS. EL NUEVO ART. 438 BIS LEC Y LA REFORMA DEL ART. 519 LEC. CONTRADICCIONES Y VERICUETOS EN ARAS DE ALIGERAR EL TRABAJO DE LOS JUZGADOS CONTRA LOS INTERESES DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

Un nuevo artículo 438 Bis se incorpora a la LEC mediante el reconocimiento de la figura del procedimiento testigo. No es una novedad en los trabajos actuales, puesto que ya desde antes del estallido de la pandemia de COVID19 se venían realizando informes en relación con eficiencia y eficacia en la Administración de Justicia, tanto desde el Ministerio del ramo, como desde el CGPJ, que en abril de 2020 hizo público un documento sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque judicial tras el estado de alarma, entre las cuales se contenía una propuesta 2.15 titulada “implantación del pleito – testigo en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación, mediante la modificación de los arts. 404, 455 y 464 LEC”.

En este sentido, si bien en la legislación procesal civil no encontramos antecedentes de relevancia, en la regulación contencioso administrativa se viene admitiendo desde la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional de 1998, bien la extensión de efectos de una Sentencia dictada en un procedimiento que se hace aplicable a otras de la misma naturaleza, bien la acumulación de procedimientos en uno solo adoptando una decisión común a todos ellos.

El nuevo precepto en la LEC confiere facultades extraordinarias al LAJ, incluso jurisdiccionales, lo que nos hace dudar de la constitucionalidad de la previsión legal, en la medida que faculta al LAJ para dar cuenta al tribunal cuando reciba una demanda que considere que incluye pretensiones que están siendo objeto de un procedimiento anterior planteado por otro litigante, así como que entienda que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula, ni valorar la existencia del error – vicio del consentimiento y que las condiciones generales impugnadas tienen identidad sustancial.

Su actuación puede realizarse de oficio, o bien a instancia de parte, puesto que el nuevo art. 438 bis.1 in fine, permite que las partes aleguen el sometimiento del litigio a esta regulación. Obviamente todos esperamos que las entidades financieras actúen conjuntamente para conseguir hacer valer el efecto que se pretende por el Gobierno en esta nefasta regulación, dejando huérfanos de tutela judicial efectiva a miles de demandantes que interpongan sus acciones a partir del próximo 20 de marzo.

Si se acuerda mediante Auto la suspensión del procedimiento hasta que adquiera firmeza la Sentencia del procedimiento – testigo, finalmente acaecida esta firmeza el tribunal declarará si considera procedente o no la continuación del suspendido, dando traslado al actor para que alegue en relación con el desistimiento de sus pretensiones, la continuación del procedimiento o la extensión de efectos.

En el caso de que se interese el desistimiento no se impondrán las costas. Para el supuesto de interesar la continuación del procedimiento, si el tribunal hubiera considerado innecesaria la misma y dicte Sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, podrá disponerse que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.

Mención aparte merece la extensión de efectos, puesto que si se interesara la misma, mantiene el precepto que habrá de estarse a lo dispuesto ex. art. 519 LEC.

El legislador incurre aquí en una manifiesta desviación del objeto del art. 519 LEC, que no es otro que regular la acción ejecutiva de sentencias dictadas en procedimientos de acción colectiva en los que no se hubiera establecido una determinación individual de las personas beneficiadas con el pronunciamiento judicial.

El legislador ha consentido la perversión legal que supone modificar el sentido del art. 519 LEC, incorporando un nuevo apartado 2 al precepto, mezclando las acciones colectivas y el reconocimiento de efectos de éstas, con las acciones del procedimiento – testigo y el reconocimiento de efectos de las acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.

La intrincada redacción del apartado 2 menciona que los efectos de una sentencia que reconozca una situación individualizada, y que de haberse dictado en primera instancia hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras sentencias cuando concurran todas las circunstancias que se refieren en el proceso, entre las que destacamos, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; que se trate del mismo demandado o de su sucesor procesal, que no sea preciso realizar control de transparencia de la cláusula ni valorar el error vicio; que exista identidad sustancial de las condiciones generales; y que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia fuera también competente territorialmente para conocer de la pretensión.

La pretensión de extensión de efectos afirma el legislador que deberá formularse en el plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender, sin establecer un régimen de costas por el principio de vencimiento a favor de la parte que interese y consiga la extensión de efectos. Con ello se aboca al consumidor actor a quedarse sin resarcimiento de los gastos que le ocasione la acción, con lo que se lesionan sus expectativas y el esfuerzo que hace para acudir a sede judicial a conseguir que se elimine una condición general impuesta por un predisponente que sale ampliamente beneficiado con la reforma.

En un trabajo de 2020 dedicado al procedimiento testigo presentado a la Convención de Letrados de ADICAE SERJUR, ya tuve ocasión de mostrar mi disconformidad con las reformas que entonces se proponían y ahora se plasman en la regulación procesal. Ya entonces entendía que tal propuesta perjudicaba a los consumidores a fuerza de tratar de aligerar el trabajo de los juzgados únicos de cláusulas abusivas mediante el simple método de quitarse de encima las demandas individuales, pero sin ofrecer un refuerzo de las acciones colectivas, sin crear el Registro de Acciones Colectivas o sin valorar la oportunidad de unir las demandas individuales a la acción de representación, manteniendo éstas con su esencia y personalidad propia, pero, a la vez, permitiendo obtener una Sentencia con efectos extensivos.

En vez de optar por esa decisión de política legislativa, el Gobierno abusa del sentido del art. 519 LEC, dedicado a Sentencias dictadas en procedimientos de acción de representación instada por organizaciones de consumidores, dificulta su comprensión y se contradice en su inicial idea de derogar el precepto, que era la que podía contemplarse en el Anteproyecto de Ley de Acciones Colectivas. Desconocemos que sucederá cuando se ponga en marcha la tramitación de ese Anteproyecto nuevamente, pues ni siquiera ha sido reenviado al Consejo de Ministros para su tramitación en sede parlamentaria con la mayor urgencia, pero lo que parece claro es que el art. 519 LEC se verá o derogado o sustancialmente modificado.

La redacción del art. 519.2 LEC a partir del 20 de marzo de 2024 será ininteligible para los operadores jurídicos, puesto que amén de tener que cumplir con los requisitos formales, obvia el necesario control de transparencia que exigen las acciones individuales y deja al albur del juzgador dotar de contenido al indeterminado concepto de la “identidad sustancial”.

Junto a ello, el régimen de costas que la Ley no aclara, parece conducir a que los litigios de ese tenor queden abiertamente fuera de la condena en costas a la entidad predisponente y se haga cargar sobre el consumidor las expensas del proceso, laminando así la indemnidad que ha refrendado el TJUE en innumerables resoluciones correctoras de la pacata visión española de la protección al consumidor.

Parece a todas luces que esta decisión beneficia exclusivamente a las entidades financieras, que verán como sus estadísticas de procedimientos vivos disminuirán exponencialmente, así como que se beneficiarán del efecto de suspensión de procedimientos y paralización hasta que un único procedimiento obtenga firmeza, mientras que miles de ellos quedarán parados a la espera de que termine el primero.

Es un auténtico despropósito que sólo se explica si lo que se pretende es ofrecer ante la sociedad la reducción del número de demandas pendientes de resolver o resueltas, afirmando a renglón seguido el enorme avance de la justicia por políticos que únicamente piensan en su proyección personal a costa de perjudicar los legítimos intereses económicos de los consumidores que nuestra Constitución ordena proteger.