La sentencia TJUE, Sala Tercera, de 11 de enero de 2024, analiza si un contrato de crédito al consumo que se ha concedido incumpliendo la obligación de evaluar la solvencia del consumidor es nulo.

El TJUE ya ha subrayado en numerosas ocasiones el carácter precontractual de esta obligación. Sin embargo la Directiva 2008/48 no determina ni la manera en que el prestamista debe cumplir esa obligación ni las obligaciones que se le imponen en función del resultado de la evaluación.

La citada Sentencia recoge literalmente: “…En efecto, el hecho de que, tras el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, las partes de este ya no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la existencia de un crédito basado en una obligación de restitución de lo indebido derivada de la aplicación de una normativa nacional que sanciona, conforme a lo exigido por el artículo 23 de dicha Directiva, el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 8 de la citada Directiva…

A este respecto, procede señalar que corresponde a los Estados miembros tener debidamente en cuenta, al instaurar un régimen adecuado de sanciones aplicables en caso de incumplimiento, por parte del prestamista, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/48, la importancia del perjuicio que el comportamiento del prestamista haya causado al consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C 388/13, EU:C:2015:225, apartado 58). Cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por dicha Directiva, debe, en virtud del principio de proporcionalidad, recurrirse a la menos onerosa, entendiéndose que, en cualquier caso, las desventajas ocasionadas por la medida de que se trate no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C 452/20, EU:C:2022:111, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

A este respecto, en el supuesto de que un contrato de crédito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecución, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes…”.

En este sentido, hace referencia a que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, deben interpretarse en el sentido de que cuando el prestamista incumpla su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, se sancione con la nulidad del contrato de crédito al consumo aún cuando el contrato haya sido ejecutado en su totalidad y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa del incumplimiento perdiendo el derecho al pago de los intereses pactados.

Véase el contenido de los art. 8 y art. 23 de la citada Directiva:

ARTÍCULO 8 DE LA DIRECTIVA 2008/48/CE

Obligación de evaluar la solvencia del consumidor:

  1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.
  2. Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

ARTÍCULO 23 DE LA DIRECTIVA 2008/48/CE

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En resumen, el Tribunal Comarcal de Praga suspende el procedimiento y plantea al TJUE esta cuestión prejudicial: ¿Es un fin de la Directiva 2008/48 sancionar al prestamista por no evaluar plenamente la solvencia del consumidor, aunque este reembolse todo el préstamo y no haga objeciones al contrato durante el reembolso?

En respuesta, del análisis de las finalidades de la Directiva 2008/48 podemos concluir que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia tiene como consecuencia la pérdida de intereses aunque el consumidor no haya realizado oposición alguna durante la vigencia del contrato y haya cumplido íntegramente con el contrato de crédito.

El TJUE insiste en que esta labor de evaluar la solvencia del consumidor para evitar el riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una inexistente o insuficiente comprobación de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello también pueden producirse después del reembolso del crédito.

El TJUE manifiesta que el ámbito de aplicación de la Directiva no depende de la identidad de las partes, aunque el litigio sea entre profesionales, sino de la condición de las partes en el contrato de crédito.

Apuntar que el art. 14 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito a consumo regula la obligación de los prestamistas a evaluar la solvencia del consumidor y literalmente reza: “…1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito…”.

Sin embargo, a día de hoy el Derecho español no contempla la pérdida de intereses ni la nulidad del contrato, sino que establece sanciones administrativas que debería imponer el supervisor bancario, pero el contrato teóricamente lo tiene que cumplir el consumidor en su integridad (capital e intereses) pues el art. 34 apartado 1 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo dice: “…1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.

No obstante, el incumplimiento de las disposiciones relativas a la información previa al contrato, según establece el artículo 10, y la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo 14, siempre que no tengan carácter ocasional o aislado, se considerarán como infracciones graves, pudiendo ser en su caso consideradas como infracciones muy graves atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado Texto Refundido…”.

En conclusión, no se regula en el ordenamiento español las consecuencias contractuales como la pérdida de intereses por tal incumplimiento por lo que es posible que algún juez español plantee alguna cuestión prejudicial al respecto ante el TJUE.

Lo que parece con esta Sentencia pretender por el TJUE es evitar abusos de las entidades frente a personas insolventes que durante años se encuentran abonando intereses para finalmente verse en algunos casos perdiendo sus viviendas en una ejecución.