En el presente artículo vamos a hablar de la reciente sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que da respuesta a la cuestión planteada en el contexto de un procedimiento entre una entidad financiera búlgara, Profi Credit Bulgaria EOOD y un consumidor en una reclamación de cantidad a consecuencia del impago de un contrato de crédito al consumo. 

El litigio surge a consecuencia de que la entidad financiera solicitó que se dictase requerimiento de pago con el fin de que el consumidor pagase una deuda pecuniaria, integrada por el principal, los intereses contractuales, la remuneración por compra de un paquete de servicios accesorios y los intereses de demora, en virtud de un contrato de crédito al consumo celebrado entre las partes. 

En el seno del procedimiento, el tribunal consideró que la cláusula relativa a la remuneración por la compra de un paquete de servicios accesorios, presentaba carácter abusivo, el tribunal remitente consideró que la solicitud de que se dictase un requerimiento de pago debía desestimarse, sobre la base del artículo 411, apartado 2, punto 3, del GPK en la parte relativa al pago de esa remuneración. Además, dicho órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de la ZZD, el importe ya pagado por el consumidor de que se trata debía destinarse al reembolso de los intereses contractuales y del principal, de modo que se habían abonado 17 cuotas de esos intereses, así como 16 cuotas y una parte de la decimoséptima cuota del principal.

Recurrida en apelación por parte de la entidad financiera, el órgano jurisdiccional de apelación anuló parcialmente el auto de 9 de noviembre de 2020 del tribunal remitente, confirmando únicamente la desestimación de la petición por cuanto se refería al pago de la remuneración por la compra del paquete de servicios accesorios en cuestión, ya que se basaba en una cláusula considerada abusiva.

¿Puede un juez de oficio no aplicar una cláusula que considera abusiva y realizar una compensación de oficio en base a la misma? ¿Se opone esta práctica al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE?

Al albergar dudas sobre la manera de proceder, el tribunal remitente observa que, si, en un supuesto como el del caso de autos, en el que se ha acreditado que el consumidor de que se trata había efectuado reembolsos en virtud de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo, se admitiera que, a fin de dejar inaplicada dicha cláusula, el juez realizase una compensación de oficio, dicho consumidor no tendría que formular oposición o interponer un recurso judicial para hacer valer su derecho a la compensación.

 Por consiguiente, en el supuesto de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 permitiera al juez nacional denegar parcialmente la expedición de un requerimiento de pago, habría que determinar si, en virtud de esa disposición, el juez nacional debe deducir de oficio todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de que se trate y proceder a una compensación de oficio o si, por el contrario, debe ajustarse a la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de rango superior que, pese a haberse constatado la presencia en el contrato de crédito al consumo en cuestión de una cláusula abusiva, ordena que se expida un requerimiento de pago y únicamente desestima la solicitud de que se dicte tal requerimiento por cuanto este se refiere a las cantidades reclamadas sobre la base de dicha cláusula abusiva, sin posibilidad de compensación. 

El tribunal remitente precisa, a este respecto, que plantea esta cuestión prejudicial en el contexto de la aportación de medios eficaces de protección de los consumidores en la medida en que, en virtud del Derecho búlgaro, la compensación de los créditos por el juez solo es admisible cuando se ejerce como derecho subjetivo. En cambio, esta únicamente puede realizarse de oficio con carácter excepcional, en virtud del artículo 19, apartado 6, de la ZPK.

 El Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria decidió plantear cinco cuestiones prejudiciales al TJUE en relación a la no aplicación de oficio de las cláusulas abusivas insertas en los contratos con consumidores. 

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que, en un procedimiento en el que el deudor no es parte hasta que no se ha expedido un requerimiento de pago judicial, el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y dejarla inaplicada si sospecha que es abusiva?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a denegar en su totalidad la adopción de una resolución judicial por la que se ordena el pago si una parte del crédito está basada en una cláusula contractual abusiva que contribuye a determinar el importe del crédito reclamado?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a denegar parcialmente la adopción de una resolución judicial por la que se ordena el pago, respecto de la parte del crédito basada en la cláusula abusiva?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional, y, de ser así, en qué condiciones, a tener en cuenta de oficio las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula cuando exista información sobre un pago basado en ella, entre otros, mediante la compensación de dicho pago con otras deudas impagadas derivadas del contrato?

5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a seguir las instrucciones de un órgano jurisdiccional superior que, con arreglo al Derecho nacional, son vinculantes para la instancia objeto de control si no tienen en cuenta las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula?»

En la Sentencia de 30 de junio de 2022, el TUJE dio respuesta a las cuestiones planteadas por parte del tribunal de Bulgaria, fallando lo siguiente: 

El Juez que conozca de un procedimiento en el que exista un consumidor que no pueda intervenir en el procedimiento hasta que se produzca el requerimiento de pago, y existan cláusulas abusivas, tiene obligación de dejarlas de aplicar de oficio. 

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una petición de emisión de un requerimiento de pago, y cuando el deudor-consumidor no participa en el procedimiento hasta la expedición de dicho requerimiento de pago, está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato de crédito al consumo celebrado entre ese consumidor y el profesional de que se trate, en la que se basa una parte del crédito invocado. En este supuesto, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad de desestimar parcialmente tal petición, siempre que el contrato pueda subsistir sin ninguna otra modificación, revisión o complemento, extremo que corresponde comprobar a ese órgano jurisdiccional.

El juez nacional no está obligado, en principio, a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado por aplicar la cláusula y el saldo adeudado por el contrato afectado.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición obliga al juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago a deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional para asegurarse de que dicho consumidor no está vinculado por esa cláusula, no obliga, en principio, a ese juez a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado en virtud de ese contrato, con la salvedad, sin embargo, de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

El juez nacional que conoce de un contrato de crédito al consumo donde existan cláusulas abusivas está obligado a no aplicar la jurisprudencia que exista en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior. 

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en virtud de esta disposición, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, el juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago esté obligado a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo y el saldo adeudado en virtud de dicho contrato, ese juez está obligado a dejar inaplicada la jurisprudencia en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior.

En resumen, esta sentencia establece que el Juez nacional está obligado a dejar inaplicadas las cláusulas que considere abusivas de oficio, incluso contraviniendo decisiones de órganos jurisdiccionales superiores, pero no tiene obligación, en principio, de compensar de oficio las cantidades pagadas a consecuencia de dicha cláusula abusiva.