En la Sentencia analizada se enjuicia un asunto, la venta a un consumidor de instrumentos financieros complejos camuflados como seguros creando en él la falsa impresión de que nunca podría perder sus ahorros: no por no ser novedoso el asunto priva de interés a la sentencia que reúne numerosa cita jurisprudencial y evidencia la actualidad de una práctica que se debería encontrar definitivamente desterrada: la de crear error en el consumidor tan solo para que compre.

Con sustento en una interesante sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP 319/24, de 25-09) que recoge abundante cita de resoluciones, tanto del Tribunal Supremo (TS) como del Tribunal Superior de Justicia de la UE (TJUE), vamos a efectuar un recorrido acerca de uno de los subterfugios que han venido siendo utilizados a menudo por entidades financieras y aseguradoras, en la medida que igualmente comentaremos, en la contratación con los consumidores: se trata del error, o vicio, en el consentimiento prestado por el consumidor al contratar el producto.

A MI NO ME DEMANDEN, YO NO HE SIDO, SOLO SOY UN VENDEDOR

Con carácter previo al objeto principal de la Sentencia, y por ende de este artículo, la Sentencia entra a valorar una cuestión suscitada por la demandada, en relación con la ausencia de legitimación para poder ser demandada por cuanto, según oponían, su naturaleza era la de una mera consultora y no habían sido parte en la contratación, limitándose su intervención a la de simple intermediación en la venta de los productos diseñados y emitidos por entidades financieras. La demandada es una empresa cuya naturaleza es la de Agente de Seguros Vinculado.

Es contundente la Sala en la desestimación de la cuestión planteada por la demandada, y para ello efectúa cita de la STS 477/2017 en la que se reconoce cómo, cuando el cliente mantiene únicamente contacto con la entidad comercializadora de un producto de inversión, la relación jurídica que se establece no es la de mera intermediación, sino la de una verdadera compraventa entre la citada empresa y su cliente cuyo objeto, el producto, es obtenido por la comercializadora de su emisor, o de un anterior poseedor, y la obtención del beneficio tiene lugar al transmitir el citado producto al cliente: su cometido, por tanto, se asemeja más al del distribuidor que al del agente: el cliente abona el precio y el proveedor facilita el producto, creándose una relación jurídica plena sin intervención por parte de ninguna otra entidad o empresa.

Al demandarse precisamente en base a determinados incumplimientos relativos a la comercialización del producto, a los que más adelante nos referiremos, resulta plenamente adecuado dirigir la demanda al comercializador que, según veremos, ha de efectuar una labor adicional de asesoramiento.

EL PRODUCTO VENDIDO, ¿UN SEGURO DE AHORRO… U OTRA COSA?

El “producto” a que nos venimos refiriendo se concreta en el caso enjuiciado en tres pólizas por las que el cliente contrata planes individuales de ahorro sistemático (tres seguros de ahorro) en su modalidad Unit Linked. En realidad, la condición de “plan de ahorro” ya se encuentra desvirtuada por el propio diseño y funcionamiento del producto, que lo convierte más bien en un instrumento financiero complejo y poco o nada adecuado para el consumidor con un perfil de ahorro, no especulador, y carente de conocimientos y experiencia inversora: al abonar el importe de la prima (inversión inicial) se constituye a nombre del cliente (tomador del seguro) una cartera de inversión cuya rentabilidad está vinculada a la de unos activos subyacentes (paquetes de acciones u otros instrumentos financieros): es el propio tomador del seguro el que decide, entre diversas “cestas de productos” diseñadas previamente por la emisora, a cual de ellas vincula la evolución del valor de su seguro, elección que determinará el importe del reembolso al vencimiento del plazo pactado; reembolso, o no, porque el instrumento financiero descrito tiene en este sentido un funcionamiento similar al de los fondos de inversión (FI), y no al de las cuentas de ahorro garantizadas y puede provocar pérdida total de las cantidades depositadas.

Primera consecuencia de la verdadera naturaleza del producto que se trata de enmascarar como un “seguro de ahorro” es su consideración como producto financiero complejo, que como tal ha de sujetar su comercialización a la normativa relativa a los mercados de valores, mucho más exigente que la de seguros en relación con la información a proporcionar al cliente, entre otros aspectos, acerca precisamente de la verdadera naturaleza del producto y los riesgos que soporta, elevados en este caso, debiendo cerciorarse el comercializador de que el cliente comprende tal información. Igualmente, habrá de evaluar el nivel de conocimientos y experiencia financieros del cliente mediante la realización de test, de conveniencia o de idoneidad, este último en caso de que concurra asesoramiento.

COMPRE USTED, QUE SIEMPRE SALDRÁ GANANDO, SIEMPRE TOCA

Sentado lo anterior, la Sentencia determina, en base a la documentación aportada y a la actividad probatoria desarrollada que el servicio prestado por la comercializadora fue de asesoramiento, pese a no constar un contrato escrito de tal tipo, incumpliendo reiteradamente los deberes que le incumbían y comienzan en la adecuada evaluación del perfil del cliente y la idoneidad del producto al citado perfil.

Por el contrario, la comercializadora determina que el perfil del cliente, carente de conocimientos y experiencia inversora, es “dinámico”, sin que conste realización de test alguno ni en base a qué datos se efectúa la supuesta perfilación, por lo que resulta más creíble que tan solo “se fabrica” para poder colocarle el producto, basando la colocación en una perfilación que resulta falsa, carente de sustento alguno.

Adicionalmente, considera acreditado la Sala que la iniciativa en la suscripción del producto no partió del consumidor, sino del oferente, y la absoluta carencia de información clara y comprensible acerca de él, de lo que se desprende que, en lugar de actuar en interés del cliente, como era su obligación en la prestación del servicio de asesoramiento, la Entidad proporcionó satisfacción, únicamente, a su interés comercial. Lejos de ofrecer una verdadera simulación de distintos escenarios, tan solo consta una previsión de resultados a vencimiento del producto en el que, indefectiblemente, el cliente obtendría una elevada rentabilidad, lo que culmina el itinerario de falsedades e incumplimientos en que incurre la comercializadora que actúa, realmente, en defensa de su propio interés.

En base a la actuación de la entidad comercializadora que debía asesorar y al cúmulo de información insuficiente y engañosa suministrada, determina la Sala que el consentimiento prestado por el consumidor a la hora de suscribir el producto no estaba bien formado, sino que se encontraba viciado y el ahorrador lo prestó en base a error relativo a la verdadera naturaleza del producto que adquiría y, sobre todo, a los riesgos de pérdidas que asumía, que fue promovido por la propia comercializadora con quiebra absoluta de la buena praxis que la normativa le impone en su relación con consumidores y de la confianza deposita por el cliente en quien en realidad debía asesorarle desde la mejor buena fe.

Quien suscribe ha accedido con curiosidad a la página Web de la demandada en la que, entre otros rasgos con los que define su actividad, puede leerse “asesoramos de manera personal e individualizada”, asegurando también que “el mejor asesoramiento se basa en pasión y profesionalidad”.

PERO, ¿QUÉ PELÍCULA ES ESTA?

Un clásico, una película de verdadero enredo con tintes de terror para los artistas invitados que ya habíamos visto en muchas ocasiones en que los protagonistas son, por elección propia, las financieras, que cuentan con los consumidores como artistas invitados y verdaderos patrocinadores de sus andanzas; en los mejores cines: Preferentes, Subordinadas, Cláusulas Abusivas en Contratos de Préstamo Hipotecario, Unit Linked y… suma y sigue.

En puridad, el protagonista en esta ocasión no fue una entidad financiera, sino una empresa inscrita como Agente de Seguros en los registros de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que se encuentra establecida en España e integrada en un holding sito en Alemania.