La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (sede en Málaga), planteó al Tribunal Constitucional mediante el auto de 28 de julio de 2020 la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a y el artículo 107.4 de la Ley reguladora de las haciendas locales, por una presunta vulneración del principio de no confiscatoriedad del artículo 31.1 CE. 

Esta cuestión en concreto fue planteada en base a que una sociedad compró un inmueble por valor superior al que se vendió a posteriori.

A raíz de la venta de la finca el Ayuntamiento giró una liquidación más una sanción y un recargo del 5%.

A causa de dicha suma, la entidad mercantil interpuso un recurso de reposición contra dicha liquidación por ser desproporcionada en cuanto a la cantidad liquidada y el valor real, alegando que no había existido incremento real del valor del terreno. 

La Sala de lo Contencioso – Administrativo preguntó al TC si la relación existente entre la cuota tributaria resultante y el efectivo incremento del valor experimentado puede suponer una carga fiscal excesiva hasta tal punto de incurrir en la prohibición confiscatoria que ha de operar como límite al gravamen. Hay que destacar, que la Sala de lo Contencioso – Administrativo alegaba en su auto de planteamiento de inconstitucionalidad que los métodos de cálculo del legislador para obtener la base imponible del Tributo puede dar lugar a cuotas tributarias que supongan una carga fiscal excesiva o exagerada, por lo tanto, atentarían con lo establecida en el artículo 31.1 de la CE. 

Resolución del TC al respecto

Primeramente, el TC comentó que nos encontrábamos ante un tributo directo que grava principalmente el incremento del valor que experimentan los terrenos a lo largo de un periodo de 20 años y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos. 

En cuanto a su resolución, el TC se apoyó en muchas de las sentencias dictadas anteriormente que versaban sobre cuestiones similares y que son: 

En primer lugar, comentaba la STC 26/2017 de 26 de febrero y 37/2017 en las que llevaron a cabo un enjuiciamiento de preceptos similares sobre las Normas Forales vigentes en Guipúzcoa y Álava y que el TC resolvió respecto de los artículos 107.1 y107.2.a que el legislador da por hecho que siempre hay un incremento del valor susceptible de gravamen al momento de TODA TRANSMISIÓN de un terreno por el hecho de que este terreno ha pertenecido durante un largo periodo a la misma persona.  

Ante esto, el TC condenó rotundamente estos hechos, puesto que en los supuestos de no incremento o de decremento del valor de los terrenos, no se sometería el gravamen respecto a la capacidad económica, sino que se estaría haciendo tributar a la persona por una riqueza que jamás ha tenido lugar y estos hechos afectarían y vulnerarían  gravemente el artículo 31. 1 de la CE. 

Es por ello que el TC en su STC 26/2017 estableció que el legislador no puede en ningún caso establecer un tributo tomando en consideración hechos que no se den realmente, es decir, que no sean exponentes de una riqueza real. 

Por otra parte, también mencionaba la STC 126/2019, que comentaba como el artículo 107.4 de la Ley de haciendas locales, atentaría en primer lugar al principio de capacidad económica y además sería confiscatoria por el hecho de agotar la riqueza. Es importante destacar, como que el principio de no confiscatoriedad se entiende principalmente en el no obligar a agotar la riqueza. Dicho artículo, atentaría contra lo mencionado anteriormente en aquellos supuestos en los que cuando se aplicara la regla general de cálculo, se derivará un incremento de valor superior al realmente obtenido por el sujeto pasivo. 

El TC lo deja claro, cuando afirma que dichos artículos establecen un único método de determinación de la base imponible del IIVTNU. Es decir, el legislador impone la cuantía y no se lleva a cabo de manera objetiva, por tanto, los datos reales el legislador no los tiene en cuenta. 

El legislador estableció y ha optado siempre por llevar a cabo unos parámetros objetivos de cuantificación, renunciando por completo a la valoración real del incremento. Ha querido llevar a cabo un cálculo que facilite la aplicación del impuesto a las partes, no obstante, y como llevo reiterando, vulnera el artículo 31. 1 de la CE puesto que no tiene en cuenta la posible pérdida de valor obligando siempre al sujeto pasivo a tributar. 

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de
determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

Ahora bien, el TC advierte que la única manera que este método sea legítimo es que no debería llevarse a cabo mediante un único método de determinación de la base imposible, por lo tanto, se deberían permitir las estimaciones directas del incremento del valor. 

En conclusión, con todo lo expuesto el TC ha concluido diciendo que el actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, es ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y por tanto, vulnera rotundamente el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE

Por último, no podrán ser  revisadas  las obligaciones tributarias ya devengadas por este impuesto y que conste en sentencia firme con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia tampoco podrán ser revisadas.