La STS 467/2023, de fecha 11 de abril, mantiene la “puerta abierta” a las reclamaciones bancarias a pesar del lapso de tiempo transcurrido, si no se aprecia una conducta en la parte reclamante que haga creer al deudor que no se ejercitaría acción de reclamación contra él.

En los últimos tiempos, hemos podido contemplar como los consumidores se han alzado contra la banca con la finalidad de poner freno a los abusos bancarios que vienen padeciendo desde antaño.

En este contexto, se han publicado múltiples sentencias que reflejan una lucha incesante del colectivo ante esas prácticas desleales.

Entre otras, recientemente se ha dictado la Sentencia 467/2023, de 11 de abril, por la cual se enjuiciaban los requisitos para considerar cuándo existe un retraso desleal en el ejercicio de acciones judiciales.

Así, dicho procedimiento venía originalmente marcado por la interposición de una demanda individual frente a la entidad bancaria Caja Rural Provincial de Salamanca, S.C.C., en reclamación de la nulidad de la Cláusula Suelo, con la restitución de las cantidades abonadas indebidamente incrementada por los intereses legales y costas del procedimiento.

Posteriormente a esta demanda, se interpuso nueva demanda reclamando diversas cláusulas abusivas referidas al abono de diversos gastos derivados del préstamo hipotecario, que fue turnada al mismo juzgado con distinto número de procedimiento.

Es por ello por lo que, dada la identidad de las partes litigantes en ambos procesos, el Juzgado dictó auto acumulándolos en uno solo.

Seguidos los trámites procesales de rigor, recayó sentencia en Primera Instancia desestimando íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandante, y ello por considerar improcedente la reclamación de la cláusula suelo por encontrarse el préstamo hipotecario cancelado a la fecha de la reclamación judicial.

Dado el resultado negativo de la sentencia dictada en Primera Instancia, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ávila, la cual, tras seguir los correspondientes trámites, fue dictada sentencia 277/2019 de 11 de junio, que desestimó el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante.

Aunque la Audiencia Provincial consideró incorrecta la argumentación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimó el recurso de apelación por considerar que había existido un retraso desleal de los demandantes en el ejercicio de la acción.

Todo ello, desembocó en la interposición del recurso de casación, cuyo motivo único de impugnación se basaba en la infracción del apartado 1 del artículo 7 del Código Civil en relación a la aplicación correcta de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio de acciones.

Expuestos los argumentos de ambas partes, el Alto Tribunal resolvió la controversia mediante unas argumentaciones concisas, claras y contundentes, incidiendo nuevamente que es doctrina de la Sala entender que existe retraso desleal en el ejercicio de la acción, no solo por el trascurso de un lapso de tiempo, como así entendió la Audiencia Provincial, sino que además, debe existir una manifestación objetiva en el acreedor que haga creer al deudor sin género de duda que, no reclamará a futuro la acción que se ejercita.

Por todo ello, sustentándose igualmente en la evolución doctrinal que ha experimentado la reclamación de nulidad de la cláusula suelo desde 2013 hasta 2016, no considera que sea motivo suficiente el retraso en la interposición de la reclamación judicial para entender que existe tal conducta objetiva en el acreedor reclamante, siendo, por tanto, estimado el recurso de casación interpuesto por la parte actora del procedimiento.

Rocío Roque Guevara
Abogada colaboradora ADICAE SERJUR