Si los órganos judiciales, tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo, solamente te han otorgado la restitución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013, en aplicación de la doctrina judicial vigente en su momento, tienes ahora la posibilidad de recuperar todas las cantidades cobradas indebidamente por las entidades bancarias desde el primer momento por aplicación de la cláusula suelo.


En el siguiente articulo te explicaremos brevemente por qué y los pasos para solicitar la devolución de todo lo debido.

Durante un cierto tiempo se consideraba por los Juzgados que cuando existía una Sentencia declarando la nulidad de las cláusulas de limitación a la baja de los tipos de interés de un préstamo hipotecario (las llamadas “cláusulas suelo”) con restitución de cantidades únicamente desde el 9 de mayo de 2013 por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo vigente en ese momento y, a posteriori, en base al cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo forzado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016) se reclamaba la diferencia debida por las entidades bancarias por aplicación indebida de las referidas clausulas existía cosa juzgada.


Esta solución suponía nuevamente un varapalo para aquellos consumidores que sólo accedían a una restitución parcial (desde el 9 de mayo de 2013) en caso de tramitarse su procedimiento de solicitud de nulidad de la clausula suelo y de
resolverse ésta estando vigente la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que sólo permitía, en caso de decretarse la nulidad de la clausula suelo, acceder a una restitución desde esa fecha puesto que les impedía acogerse al cambio jurisprudencial producido tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre
de 2016 y acceder a la restitución integral.

Situación que dio lugar a situaciones claramente discriminatorias entre consumidores demandantes de la nulidad de la clausula suelo simplemente por el hecho del momento de interposición de la demanda.
Así, aquellos consumidores demandantes de la nulidad de la clausula suelo estando vigente la doctrina de la restitución desde el 9 de mayo de 2013 nunca pudieron acceder a la restitución integral a pesar del cambio jurisprudencial en favor de la devolución integral mientras que consumidores que, o bien iniciaron su demanda
estando vigente ya la doctrina de la restitución integral o que vieron su procedimiento judicial resuelto aunque esta doctrina se modificara durante la tramitación de la misma si podían conseguir la devolución integral de todo lo
indebidamente cobrado por las entidades bancarias en aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas (en definitiva se podía acceder a una devolución integral o meramente parcial en función únicamente del momento en que se interpusiera la demanda).


Se exceptuaban de todo lo antedicho determinados supuestos en los que en la demanda iniciadora del procedimiento se pedía únicamente la restitución expresamente desde el 9 de mayo de 2013, situación en la que algunos juzgados
(no todos) entendían que no existía la referida cosa juzgada entendiendo que el objeto de lo pedido en la segunda demanda (únicamente devolución de cantidades desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013 en base a una previa declaración de nulidad de una clausula suelo en un anterior proceso judicial)
NO ESTABA INCLUIDO en la petición contenida en una primera demanda (solicitud de declaración de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y devolución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013).


Pero ahora el panorama cambió radicalmente. En todos los supuestos en los una persona haya conseguido que un juzgado le declarara la nulidad de una cláusula suelo con devolución de cantidades únicamente desde el 9 de mayo de 2013 ahora puede acceder a que se le restituya todas las cantidades debidas por las entidades bancarias desde el inicio del préstamo hipotecario hasta la referida fecha sin que sea admisible la excepción de cosa juzgada.


En efecto, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19a, de 19 de abril de 2022 cambia este panorama en claro favor de los consumidores y basa tal conclusión con el siguiente argumento terminante

“…Aplicar el principio de cosa juzgada en el presente procedimiento, como se pretendió por la entidad bancaria en el escrito de contestación a la demanda, y se declaró en la sentencia impugnada no supone sino una vulneración del principio de efectividad del derecho comunitario, puesto que la aplicación de dicho principio procesal hace imposible o excesivamente difícil garantizar la protección que el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, puesto que la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo se formuló en atención al criterio del Tribunal supremo en la materia, criterio que como sabemos era vinculante para los juzgados y tribunales de orden jurisdiccional civil…”.

Y es que, desde un plano teórico aplicar apreciar la excepción de cosa juzgada en tal supuesto supondría vulnerar un principio capital del Derecho Comunitario, el llamado “principio de efectividad del Derecho Comunitario” que consiste,
básicamente, en que “…los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE deben ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los Tribunales de los países miembros, de modo que, si se oponen al derecho de la UE, la norma interna deviene en incompatible con aquel, dado que, su mantenimiento, haría muy difícil o imposible aplicar aquel derecho…”

(Sentencias del TJUE de 6 de diciembre de 1994 “Johnson”, de 11 de diciembre de 1997 “Magorrian y Cunningham”, de 16 de mayo de 2000 “Shirley Preston”, entre otras muchas).


En otras palabras, y aplicando al presente supuesto, el derecho subjetivo reconocido por la Directiva 93/13/CEE 1 “…a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva…” y a la restitución integral derivada de la declaración de nulidad de la clausula tras la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 75) no puede quedar mermada por ningún principio ni precepto procesal,
como podría ser el de cosa juzgada.


En caso contrario se vería mermado el principio de efectividad del Derecho (puesto que una disposición nacional, como la cosa juzgada, estaría poniendo trabas al ejercicio de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión, como la devolución integral tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo).

Máxime cuando, como afirma la STJUE (Gran Sala) de 17 de mayo de 2022, que viene a reafirmar toda la anterior doctrina, únicamente cuando éste haya mostrado pasividad en la defensa de sus derechos, pero añadiendo que no concurre la referida pasividad cuando no se cuestionó en su momento “…ante un tribunal de apelación
la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo…”, puesto que, de haberla cuestionado, teniendo en cuenta la doctrina en su momento vigente, los tribunales no le hubieran dado la razón.


En definitiva, y a modo de conclusión, todos aquellos consumidores que hubieran obtenido la nulidad de su cláusula suelo y la consiguiente eliminación con restitución de cantidades únicamente a partir del 9 de mayo de 2013 por aplicación de la doctrina judicial entonces vigente podrán conseguir la restitución de las cantidades desde el inicio del préstamo hipotecario hasta la referida fecha, ejercitando una acción judicial con esa única pretensión, sin que ninguna
argumentación (ni siquiera la tan manida cosa juzgada) empleada por la entidad bancaria impida que un juzgado condene a ésta a tal restitución.